Tuesday, June 5, 2007

LA NOVEDAD EN EL DERECHO DOMINICANO DE PATENTES


El requisito más importante para que una invención sea patentable es, indiscutiblemente, la novedad, ya que, si no implica un nuevo aporte al conocimiento, un avance, ni siquiera constituye un invento en el sentido literal de la palabra. Lamentablemente, en nuestro país han sido concedidas numerosas patentes que no cumplen con éste requisito, poniendo en tela de juicio con ello la misma existencia de un derecho de patentes. Esto así, porque nuestro país adoptó mediante la primera ley de patentes que tuvimos, la Ley no. 4994 sobre patentes de invención, un sistema de libre concesión de patentes sin control previo que no exigía la realización de un examen de fondo a las solicitudes y, por tanto, “la satisfacción de los requisitos de forma era esencial y suficiente para la expedición de la patente” .

Lo anterior significa que, bajo el régimen de esa ley, el primero en pedir un certificado de patente por alegar que había realizado una invención simplemente tenía que cumplir con sencillos requisitos de forma y obtendría sin problemas un registro constitutivo de derechos en su favor. Por ello, numerosos representantes legales en el país de grandes multinacionales, principalmente farmacéuticas, de los países industrializados, obtuvieron cientos de patentes que carecía de los requisitos de patentabilidad, muchas de las cuales están hoy vigentes.

Por otro lado, dicha ley de patentes tampoco consagraba un proceso de oposición que permitiese a aquél que se considerase perjudicado por una solicitud de patente elevar un recurso o realizar observaciones en contra de la misma ni permitía a un tercero afectado por una patente de invención realizar una petición de nulidad de la misma por la vía administrativa. Tampoco establecía la ley algún mecanismo que permitiese la revocación de una patente como consecuencia de práctica anticompetitivas y/o de abuso de posición dominante en el mercado realizada por su titular. Es decir, no existía la figura de las licencias obligatorias.

Debido a la cantidad de inconvenientes que presentaba el sistema anterior sin control previo y los abusos que podía generar en la práctica por permitir la concesión de patente a quienes no la merecían, se evolucionó hacia un sistema de control previo en el cual se exige antes de la concesión de un certificado de patente de invención un análisis de fondo de la solicitud, a fin de determinar si el invento es o no patentable, es decir, si cumple con los requisitos de patentabilidad exigidos por la ley. En la actualidad, la legislación en materia de patentes exige al inventor patentar el invento en los países en los que desea que, por su condición de inventor, se le conceda un monopolio en la comercialización de su invento durante un plazo preestablecido por la ley, cumpliendo con requisitos de patentabilidad que serán evaluados por un minuciosos análisis de fondo a cargo de la ONAPI. No obstante lo anterior, en la República Dominicana no se ha emitido patente alguna tras la promulgación de la Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial y, de acuerdo a dicha ley en su artículo 186: “las patentes de invención concedidas de conformidad con la Ley 4994, del 16 de Abril de 1911, se regirán por las disposiciones de esa legislación…”. Por tal motivo, aún cuando contemos hoy en el país con una ley nueva que subsana mucho de los errores de la anterior, los casos que se llevan en los tribunales siguen debatiendo las confusiones producidas por la interpretativa redacción que para algunos abogados presentaba la antigua ley de patentes de invención.

De todas maneras, la Ley no. 4994 de 1911 sobre patentes de invención exigía claramente el requisito de novedad, por ser la espina dorsal del derecho de patentes a nivel mundial, en su artículo 1 que dice lo siguiente: “Todo nuevo descubrimiento o invención, en todo género de industria, confiere a su autor, bajo las condiciones y el tiempo que se determinará más adelante, el derecho exclusivo de explotarlo en su provecho”. La misma Ley no. 4994 establecía de forma expresa la falta de novedad como una causal de nulidad de una patente de invención, en su artículo 18 que dice lo siguiente: “Serán nulas y sin ningún efecto las expedidas en los casos siguientes: a) Si el descubrimiento, la invención o la aplicación no son nuevos”.

La Ley no. 4994 además dejaba claro que el requisito de novedad es extraterritorial y que, por tanto, lo que se exige es una novedad absoluta, en su artículo 19 que dice lo siguiente: “No se considerará nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que, en la República o en el extranjero y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud haya recibido una publicidad suficiente para poder ser ejecutada”. Al dorso de los Certificados de Patentes de Invención emitidos bajo las disposiciones de la ley anterior, se encuentran transcritas las disposiciones que interesan al beneficiario de la patente, entre ellas el artículo 9 de dicha Ley no. 4994 que decía lo siguiente: “Las patentes serán expedidas a riesgo y peligro del solicitante y sin garantía de la realidad, de la novedad o del mérito de la invención, ni de la fidelidad o de la exactitud de la descripción”.

De acuerdo a lo anterior, la patente no constituye una prueba de que su titular realmente ha realizado una invención, toda vez que el Departamento de Propiedad Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, entidad que en el momento de la expedición de la patente en cuestión era competente para recibir solicitudes y emitir patentes, no hacía más que constar en un certificado las declaración es de un solicitante, concediendo patentes de invención sin examen previo.

No obstante no contar muchas invenciones patentadas en el país con el esencial requisito de la novedad absoluta exigido por nuestra Ley no. 4994, los representantes legales de de las empresas titulares de patentes aclaraban en las cartas solicitud de patente que se trataba de una PATENTE DE CONFIRMACIÓN amparada en las disposiciones del artículo 17 de la ley que dice lo siguiente: “Los extranjeros podrán obtener en la República Patentes de Invención siempre que cumplan con las formalidades y condiciones determinadas por la presente ley. El autor de una invención o un descubrimiento ya apatentado en el extranjero podrá obtener una Patente en la República; pero la duración de esta Patente no podrá exceder a las de las Patentes tomadas en el extranjero”, y que, por ello, no necesitaba cumplir con el requisito de la novedad por constituir este tipo de patentes una excepción al mismo.

También es señalado por los representantes legales de estas empresas, creadores de la tesis de la PATENTE DE CONFIRMACIÓN en el país, que dicho tipo de patentes es reconocido por el Convenio de la Unión de París, el cual la República Dominicana adoptó en su revisión de La Haya en 1925 y que establecía en su artículo 1 que el convenio reconoce los diferentes tipos de patentes establecidos en las legislaciones vigentes de los países firmantes. El Convenio de manera expresa no establece ningún tipo de patentes, sino que reconoce las que existan en las legislaciones, por lo que primero hay que fundamentar la tesis de la existencia de un tipo de patentes que no es mencionado por nuestra ley para poder acogernos a lo dispuesto por el Convenio.

Nuestra primea ley de patentes, la Ley no. 4994 del añ0 1911, es una copia fiel de la ley francesa de 1884 sobre Patentes de Invención, lo cual es natural por ser Francia y no Estados Unidos o algún país latinoamericano la cuna de la mayor parte de nuestro Derecho. El sistema de derecho que adoptamos mediante los Códigos Napoleónicos tenía como origen el sistema de derecho romano-germánico y, por tanto, la doctrina y jurisprudencia que podría servirnos como referencia debe ser aquella de nuestra legislación madre. En esta materia, nuestra fuente primordial de consulta lo constituye, específicamente, la Ley del 5 de julio de 1844 Francesa, de la cual nuestra ley sobre Patentes de Invención de fecha 16 de abril de 1911 es casi una reproducción, y la jurisprudencia que de la aplicación de la misma se deriva. En Francia, al igual que en la República Dominicana, no se considera nueva ninguna invención que en el país o en el extranjero y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud de patente haya recibido publicidad suficiente para ser ejecutado. La jurisprudencia francesa ha sido constante al establecer que si una Patente emitida en el extranjero ha sido objeto de publicidad suficiente, publicidad capaz de convertirla en un bien del dominio del público, por el medio que sea, la misma no puede acogerse a los términos del artículo 29 de la ley, por lo que la solicitud de patente en Francia debe serle rechazada.

Ha sido juzgado en Francia que la novedad es la condición fundamental en materia de patentes y la patente es usurpada cuando la invención falla en la novedad, porque, en ese caso, el pretendido inventor, lejos de enriquecer la sociedad con un descubrimiento, tiende a industrializar, en su provecho particular, una parte del dominio público que ella tiene el derecho de explotar; todo el mundo debe tener la libertad y derecho de atacar una patente así fundada. En Francia, la condición de novedad es exactamente la misma para la invención ya patentada en el extranjero que para todo otro invento y esta condición hará imposible la obtención de la patente francesa. Todo el interés del artículo 29 reside en su segunda parte, que limita la duración de la patente francesa para el caso en que la duración de la patente extranjera sea menor que en Francia. La primera parte no hace más que ratificar, para la invención ya patentada en el extranjero, el derecho de hacerse patentar en Francia, bajo las condiciones que han sido impuestas a todo inventor, pero ello no ratifica este derecho, sino con una restricción, en cuanto a la duración de la patente y esta restricción encierra ella sola todo el sentido del artículo 29. No hay nunca una extensión del derecho del inventor más allá de la patentabilidad de la invención. Dicha ley francesa del 5 de julio de 1844, igual que la nuestra, habla sólo de Patente de Invención y permite en su artículo 17 que el autor de una invención que haya obtenido una patente en el extranjero pueda obtener en la República Dominicana una patente sobre el mismo invento, pero -y siempre de conformidad con el mismo artículo 17, - "... siempre que cumplan con las formalidades y condiciones determinadas por la presente ley". Entre estos requisitos es necesario mencionar de nuevo el más importante, la novedad, el cual lógicamente no se estaría cumpliendo si incurrimos en el dislate de asumir como válida la teoría de la existencia de la PATENTE DE CONFIRMACIÓN. El citado artículo 17 de la Ley no. 4994 es una reproducción exacta en español del artículo 29 de la ley francesa de 1884.

No ha sido objeto de controversia en Francia, lugar donde realmente gestaron la ley y, por tanto, el citado artículo, que la finalidad del artículo al señalar que “el autor de una invención o un descubrimiento ya apatentado en el extranjero podrá obtener una Patente en la República” no debe interpretarse jamás como una excepción al requisito de la novedad absoluta, sino, como una concesión para aquellos extranjeros que eran titulares de alguna patente de invención en países donde, como en Austria por ejemplo, el mero registro de la patente no implicaba la divulgación del invento y, por tanto, no conllevaba la pérdida de novedad, por lo que debía permitírsele a esos casos el patentamiento en Francia del invento patentado ya en esos países en los que no se había llevado a cabo aún la publicidad del mismo. En Francia, por tanto, así como en ningún lugar de Europa y prácticamente del mundo existen las mal llamadas PATENTES DE CONFIRMACIÓN, lo cual constituye un invento en beneficio de las grandes multinacionales que desean obtener monopolios en diversos países por invenciones que perdieron el imprescindible requisito de la novedad absoluta. Casi siempre es citado como ejemplo por parte de los representantes de empresas titulares de patentes, para justificar su insólita tesis, el caso de Argentina, país de excepción en el cual por muchos años se concedieron las PATENTES DE REVÁLIDA, institución que por sus características es similar a lo que estas personas describen como PATENTES DE CONFIRMACIÓN.

Bajo la Ley de patentes de Argentina no. 111 se permitía la concesión de patentes de reválida, consistente las mismas en la revalidación de una patente extranjera en la oficina de patentes nacional cuya duración y vigencia estaba sujeta a la de la patente originaria. Es decir, se trata de la obtención de una patente basada en la obtención de la misma patente en el extranjero. La cantidad de problemas jurídicos y resultados abusivos que provocó dicho tipo de patentes y su evidente contradicción con el Convenio de la Unión de París que establece en su artículo 4 bis el principio de independencia de las patentes unas de otras, es decir, de no condicionar la vida de un patente a la vida de otra, llevaron a su inevitable desuso y posterior abandono luego de la derogación en el 1998 de la Ley no. 111 sobre patentes de invención. Los tribunales en Argentina lo han dejado bastante claro. Ha sido juzgado que la revalidación de patente es una modalidad incompatible no sólo con el funcionamiento del sistema de prioridades del acuerdo ADPIC sino también con el Convenio de la Unión de París . Por tanto, fue eliminada la institución de las PATENTES DE REVÁLIDA en Argentina en el año 2002 mediante una resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que niega la concesión de dichas patentes argumentando la falta de novedad. El caso de marras se tornó litigioso y la Suprema Corte de Justicia Argentina, el 22 de Agosto de 2002, confirmó la decisión del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial mediante una sentencia que, en la opinión del Procurador Fiscal, dice lo siguiente: “…la noción de novedad relativa es subyacente en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley que distinguía entre patentes independientes y patentes revalidadas no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo (ADPIC), así como de las normas sustantivas del Convenio de París…; concluyendo que la reválida de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de prioridad en el sistema que infringe sus principios”. La citada sentencia entre los considerando del Tribunal también dice lo siguiente: “…la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global del sistema de prioridades del Acuerdo ADPIC., incompatible con los principios que los Estados Miembros aceptaron al aprobar tal acuerdo…que, en consecuencia, es infundada la pretensión de la recurrente porque a la fecha en cuestión carecía del derecho de solicitar una patente de reválida”.

De lo anterior se desprende que incluso en el país citado como ejemplo por los que pretenden justificar la tesis de la existencia de PATENTES DE CONFIRMACIÓN y, por tanto, justificar la concesión de patentes para una invenciones que han perdido la característica de la novedad, ha quedado claro que las llamadas PATENTES DE REVÁLIDA (sinónimo utilizado por ellos para PATENTES DE CONFIRMACIÓN) son extrañas como institución al funcionamiento del régimen internacional de protección de invenciones que, cabe aclarar, se adhiere al sistema de independencia de patentes según el cual no se puede hacer depender patentes de otras porque cada una tiene vida jurídica propia.

En Francia, el artículo 29 de la Ley del 1844 del cual nuestro artículo 17 es una copia fiel, no establece tácitamente la patente de reválida, sino que, más bien, presenta un problema de redacción que ha sido prácticamente eliminado por el derecho posterior de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante todo lo anterior, bajo la hipótesis de que las autoridades gubernamentales y los tribunales de justicia acepten la tesis absurda de que la Ley no. 4994 contemplaba implícitamente la institución de la PATENTE DE CONFIRMACIÓN, debemos examinarla entonces a la luz de lo dispuesto por el Convenio de la Unión de París ya que su adopción en la República Dominicana fue posterior a la ley de patentes de invención.
Prioridad unionista

Para proteger una invención en otros países miembros del Convenio de la Unión de París y de la Organización Mundial de Comercio, el solicitante puede ejercer el derecho de prioridad. En virtud de este derecho, el solicitante cuenta con un plazo de doce meses desde la fecha de presentación de su solicitud para presentarla en otros países, manteniendo como fecha de presentación de esas solicitudes posteriores, la de la presentación en el primer país, fecha denominada fecha de prioridad, según lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio. Es decir que, si un inventor obtiene una patente en un país miembro de la Unión de París y desea obtenerla en otro país miembro, la invención no pierde novedad como consecuencia de la divulgación producto de la patente sino hasta pasado el plazo de prioridad de doce meses que concede de manera especial el Convenio para los países miembros. Por tanto, independientemente de la posición que cualquier jurista pueda tomar respecto a la existencia o no de las mal llamadas patentes de confirmación que fueron tratadas en un apartado anterior, y aún de existir estas de forma expresa en la legislación de patentes de cualquier país miembro de la Unión de París, es necesario admitir que, aún cuando el Convenio las reconozca si están vigentes, según lo dispuesto en el artículo 1, no menos cierto es que fija un plazo de doce meses para hacer dicha reválida o confirmación en su artículo 4.

Un ejemplo reciente lo encontramos en un tribunal dominicano de primera instancia que determinó que una patente que se había obtenido aquí en el 1998 y que se basaba en una patente por la misma invención obtenida en los Estados Unidos en el 1993 no era nueva y tampoco se beneficiaba del derecho a registro prioritario de doce meses que concede el artículo 4 bis del Convenio de la Unión de París, por haber transcurrido cinco (5) años desde su primer registro.

Patentes espurias
La concesión de una patente espuria crea severos daños a la sociedad. No obstante, no todo lo que ha sido patentado en nuestro país es realmente innovador, lo que obviamente rompe con el equilibrio entre fomento de la investigación y creatividad y la libre competencia, ya que, el Estado está concediendo una exclusividad, un peligroso monopolio, a cambio de nada. De hecho, incluso en los países industrializados se han presentado casos de patentamiento de invenciones que no han cumplido con ciertos requisitos, y en especial el de la novedad.

Un ejemplo ilustrativo ocurrió en el año 1895 en los Estados Unidos. Un señor llamado George Selden obtuvo allí una patente de invención tan amplia que literalmente comprendía todos los automóviles fabricados en el mundo. El invento reivindicado consistía en poner un motor de gasolina a un chasis para hacer un coche. Este invento resultaba tan obvio que muchas personas alrededor del mundo pensaron en hacer lo mismo tan pronto como se conocieron los motores primitivos de gasolina. La asociación que licenciaba la patente de Selden cobró cientos de miles de dólares en regalía, elevando los costos y reduciendo la producción de automóviles. Afortunadamente, apareció en escena Henry Ford y otros que cuestionaron ante los tribunales dicha patente de Selden y lograron que en el año 1911 se redujera el alcance de la misma. Gracias a esa nulidad nació y se desarrolló la industria automotriz.

Las patentes espurias bloquean la entrada a competidores lícitos en el mercado en el cual operan y, por consiguiente, desnaturalizan la existencia misma de un sistema de patentes. Esto se traduce en privilegios de acceso a ciertos productos para los consumidores con la mayor capacidad adquisitiva, lo que se agrava cuando dichas patentes pretenden proteger productos farmacéuticos y/o extender la vida de las patentes de productos altamente demandados por los consumidores.

Desde la promulgación en el año 2000 de la nueva legislación en materia de Propiedad Industrial, como esta ley convierte la violación de patentes de invención en un delito y, por tanto, establece sanciones penales aplicables en la materia, muchos abogados de multinacionales se sintieron motivados a aprovecharse de un reglamento espurio de dicha legislación que permite aplicar esa parte de la ley nueva a las patentes emitidas bajo la vieja ley. Aunque dicho reglamento ha sido cuestionado en numerosas ocasiones e incluso se encuentra depositado desde hace más de dos años en nuestra Suprema Corte de Justicia, órgano competente para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad en nuestro país, un recurso de inconstitucionalidad contra el mismo, como aún no se ha producido una decisión, se presume su validez, razón por la cual numerosas acciones temerarias emprendidas por las abogados de las multinacionales titulares de patentes irregulares en el país en contra de laboratorios de la industria farmacéutica nacional prosperaron, en detrimento del sector y, principalmente, de los consumidores.
Todas las patentes vigentes en la República Dominicana fueron obtenidas al amparo de la antigua Ley 4994, la misma que no exigía la realización de una análisis de fondo para determinar si aquello que alguien alegaba que constituía un invento realmente lo era y que, por tanto, permitía la rápida concesión de certificados de patentes de invención para todo aquél que cumplía con los requisitos de forma, pero estableciendo que se emitían a cuenta y riesgo del solicitante. No obstante esta presunción que admite prueba en contrario, nuestros jueces y fiscales, sumidos en el más profundo desconocimiento sobre todo lo relativo en la materia de Propiedad Industrial, asumían que un certificado de patente de invención constituía una presunción irrefragable de que lo patentado era patentable y que el mismo bastaba para excluir a terceros del mercado y, por consiguiente, imponer sanciones penales contra presuntos violadores de propiedad industrial.

Por lo anterior, todas las sentencias que han existido en materia de patentes a partir del año 2000 en la República Dominicana, que, por cierto, todas han sido en el área farmacéutica, han dado la razón a las multinacionales, han defendido la tesis de las mal llamadas Patentes de Confirmación y su existencia en la legislación dominicana y han condenado a numerosos laboratorios nacionales. Todas las sentencias, con excepción de una, la última, que constituye el más importante precedente en esta materia para el país y para toda América Latina: la histórica sentencia del Citrato de Sildenafil.

Sentencia histórica: litis por el Citrato de Sildenafil
En fecha 2 de Abril del año 1998, una multinacional norteamericana obtuvo en República Dominicana la patente de invención no.5422 con el nombre de “Agentes Antianginales de Pirazolopirimidinona”, concedida por el Departamento de Propiedad Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (oficina competente para ello en ese momento) y que, presuntamente protege la sustancia Citrato de Sildenafil. En la solicitud de la patente, los abogados de la multinacional alegaban que se trataba de una Patente de Confirmación para revalidar una patente obtenida por la misma empresa y para la misma presunta invención en el año 1993 en los Estados Unidos.

Debido a la evidente falta de novedad de la invención patentada en el año 1998 en nuestro país por tratarse de una invención patentada y divulgada previamente en el extranjero y no haberse cumplido con el plazo de prioridad de doce (12) meses previsto por el Convenio de la Unión de París para depositar la solicitud, numerosas empresas nacionales comenzaron a producir medicamentos cuya sustancia activa es, precisamente, el Citrato de Sildenafil, por entender que la patente que presuntamente protegía dicha sustancia era irregular e ilegal por no haber cumplido la invención con el más elemental requisito de patentabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, la multinacional norteamericana titular de la patente decidió emprender una lucha en contra de las empresas nacionales que fabrican productos con Sildenafil y les envió a todas intimaciones para requerirles que cesaran de fabricar y comercializar dichos productos y que, de no obtemperar, emprendería acciones legales contra ellas amparadas en la parte penal establecida por la nueva ley y con la garantía de precedentes judiciales que siempre le han dado la razón. Ante estas intimaciones, casi todas las empresas desistieron de sus acciones de explotación comercial de productos con Sildenafil, con excepción de dos empresas, que fueron luego sometidas ante la acción de la jurisdicción penal en nuestro país, ambas en el primer trimestre del año 2004.

Los dos casos fueron marchando con lentitud en los tribunales cuyos jueces acogían distintas razones para producir largos reenvíos y retrasar la llegada de un juicio de fondo que los obligaría a asumir la responsabilidad de tomar una decisión final en un caso altamente controversial y de gran atención por parte de los medios de comunicación y la opinión pública. No obstante, en el transcurso de uno de los casos, se logró algo que constituiría un muy trascendental y altamente beneficioso precedente en el país: que el juez ordenase la realización de una análisis de legalidad y regularidad de la patente en cuestión a cargo de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a fines de determinar si la invención objeto de la misma realmente cumplía con los requisitos de patentabilidad exigidos para la concesión de una patente.

El análisis o peritaje fue ordenado para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 189 de la Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial que dice lo siguiente: “los conflictos sobre propiedad industrial serán conocidos por los tribunales ordinarios. A tales fines, se requerirá con carácter imprescindible la presentación de un peritaje para abocarse al conocimiento del fondo del caso correspondiente”. Fue realizado por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), por ser la máxima autoridad en materia de patentes en la República Dominicana y, por tanto, la llamada a llenar los vacíos y aclarar las dudas que imperen en esta materia, sobre todo entre las autoridades encargadas de la difícil tarea de impartir justicia.

El peritaje concluyó que la citada patente de invención “no deja en los archivos de la oficina constancia de haber cumplido con todas las formalidades y condiciones determinadas por la ley” . Con respecto a la antigua Ley no. 4994 que ha generado, por su mala redacción, la confusión que ha permitido a algunos abogados hablar de la existencia de patentes de confirmación en el país, la ONAPI estableció que sus disposiciones han de ser interpretadas de forma en que deban considerarse nuevos “los casos que en el país o en el extranjero no se hubiera realizado un publicidad suficiente para su ejecución con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud de registro” .

Dicho peritaje constituyó la más importante herramienta para la defensa de esa empresa nacional envuelta en la litis y, por tanto, fue el principal fundamento de las conclusiones al fondo del caso, en las cuales, además, se reiteró lo absurdo de considerar, por tergiversaciones de una parte casi insignificante de la clase jurídica dominicana presuntamente especializada en propiedad industrial, la existencia de las Patentes de Confirmación en nuestro derecho de patentes. Ante esto, el tribunal, por vez primera en la historia jurídica de la República Dominicana, rechazó las pretensiones de la multinacional titular de la patente de invención.

Respecto al argumento que defiende la existencia de las llamadas Patentes de Confirmación, la sentencia establece que “tal argumento se contrapone a los principios constitucionales de igualdad y racionabilidad de la ley 4994…que la ley 4994 es de orden público y para su mejor entendimiento los tribunales deben interpretarla integralmente, de ahí que a partir de la lectura combinada de los artículo 1, 2, 18, 19, 22 y 23 de la misma ley, se conviene que para que una patente sea válida la invención que reivindica debe ser nueva, salvo si fuere registrada dentro del plazo de doce (12) meses de gracia concedido por la Convención de la Unión de París. La sanción a tal incumplimiento está prevista en el artículo 18 de dicha ley que establece que serán nulas y de ningún efecto las expedidas, siempre y cuando el descubrimiento, la invención o la aplicación no sean nuevos”. El tribunal utiliza un método sistemático de interpretación basado en que, ante la falta de claridad del artículo 17 de la ley 1994, el mismo debe ser interpretado en armonía con el resto del articulado de la legislación y conforme a los más elementales principios sobre patentes de invención.

Los abogados de las multinacionales siempre han señalado, ante este y otros casos similares, que sus patentes están exoneradas del imprescindible requisito de la novedad ya que la ley 994 en su artículo 17 prevé la posibilidad de obtener una patente en el país a partir de una invención ya patentada en el extranjero. El tribunal de este caso estableció al respecto que razonar de ese modo “sería admitir que el legislador dominicano ha privilegiado a las invenciones extranjeras en perjuicio de las nacionales, exigiendo a las últimas lo que no exige a las primeras, a quienes ampara con carácter extraterritorial ya que, si se acogiera como válido el argumento, una patente registrada en el exterior podría registrarse indefinidamente en la República Dominicana, en desconocimiento de la ley nacional y a espaldas de la Constitución”.

También el tribunal aclara el significado literal del artículo 17 de la Ley no. 4994 al señala que la misma es un calco de la Ley de Patentes de Francia del 5 de Julio de 1844 y que el artículo es una copia fiel del artículo 29 de dicha ley, que en realidad lo que pretendía proteger era “los derechos intelectuales de extranjeros titulares de patentes no divulgadas”. A pesar de que la sentencia no abunda en ese detalle, esto es fácilmente entendible debido a que, en esa época, existían diversos países europeos que, de acuerdo a su legislación, el patentamiento en sí mismo no implicaba la divulgación del invento, por tanto, el artículo 29 de la ley francesa permitía que, inventos patentados pero no necesariamente divulgados, como en ese escenario no han perdido la novedad, pudiesen obtener la patente en Francia. Allá era de fácil apreciación porque esa situación resultaba la regla. Aquí, ha sido fuente de confusión y numerosas interpretaciones antagónicas porque, por nuestra situación geográfica y por haberse producido el calco de la legislación en un momento histórico distinto, dicha situación constituiría la excepción.

Por último, el tribunal utiliza un argumento de principios señalando que “para que una persona pueda alegar la vulneración de un derecho, se hace necesario que pruebe que tenía ese derecho legalmente protegido y en el caso de la especie no ha sido así según ha quedado establecido o demostrado”.

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