Tuesday, June 5, 2007

OBJETIVOS ECONOMICOS DEL DERECHO DE PATENTES

Lo que da origen al nacimiento de un sistema de patentes es, fundamentalmente, una finalidad de índole puramente económica. De hecho, según María José Segura, “no es posible captar la esencia del Derecho sobre propiedad industrial si éste no se encuadra, en definitiva, en el campo de la competencia económica”.

Para la gran mayoría de los juristas, con el otorgamiento del monopolio que concede la patente de invención se busca premiar el esfuerzo y la investigación realizada por el inventor y, por ende, estimularlo a proseguir innovando en beneficio de la sociedad. Esto lo entiende así Daniel Zuccherino, para quien “la patente tiene por fin proteger los descubrimientos o invenciones nuevas con el objeto de fomentar la actividad creativa aplicable a los procesos industriales”. Es decir, se trata de un incentivo para que el inventor sienta deseos de seguir investigando y pueda generar nuevas creaciones que resuelvan problemas.

No obstante, aunque es muy lógico entender que uno de los fines de las patentes de invención es constituir este estímulo, no debe considerarse que sea el único ni el más importante. Según Santiago González Luna, “las patentes tienen por finalidad crear el estímulo económico necesario para revelar al mundo las novedades creadas por el inventor y para invertir en investigación y desarrollo de nuevos productos”. De esto se desprende que, como dichas novedades han de ser “reveladas al mundo”, también deben cumplir el fin social de representar bienestar a la colectividad y no sólo para un pequeño grupo, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el principio democrático de legislar para el conjunto y no para una fracción de la sociedad, incluso cuando dicha fracción pueda representar a la mayoría.

Se entiende que la concesión de patentes de invención busca evitar que una o varias personas no reciban los beneficios de su conducta o paguen costos por decisiones ajenas a las suyas. Esto es a lo que los economistas llaman “externalidad”. Según el economista Gregory Mankiw, una externalidad “es la influencia de las acciones de una persona en el bienestar de la otra. La contaminación es el ejemplo clásico. Si una fábrica de productos químicos no soporta todo el coste del humo que emite, probablemente emitirá demasiado. En este caso, el gobierno puede mejorar el bienestar económico legislando sobre el medio ambiente”. Es decir, una externalidad implica que terceros distintos al ejecutante se beneficien o perjudiquen de una acción. Se trata de lo que Roger Arnold define como “efectos secundarios porque los costos o beneficios son externos a quien o quienes los causaron”. Además, implica que quien ejecute la acción haya pasado por inadvertido esos efectos secundarios que puede causar.

En el caso que interesa a este trabajo, la patente pretende que el inventor que ha decidido serlo no sea privado de beneficios exclusivos por su trabajo, excluyendo a terceros de dicha posibilidad.

No obstante, una externalidad en economía no siempre es entendida como un mal fenómeno. De hecho, existen numerosas externalidades positivas por los importantes beneficios que pueden causar a terceros. Por ejemplo, encontramos un caso citado precisamente por un informa que el Consejo Económico de Asesores del Presidente de los Estados Unidos señaló en el año 1992 cuando expuso que “una externalidad podría beneficiar en lugar de perjudicar a terceros. La información es el ejemplo más importante. Organizaciones privadas podrían obtener información sobre las características de ciertos productos". En el caso de las patentes de invención, información es una de sus más importantes componentes, y, en algunos casos, la protección de cierta información puede causar terribles beneficios a terceros por restringirles el acceso a determinados bienes esenciales que son consecuencia de dicha información como, por ejemplo, los productos farmacéuticos, que constituyen la mayoría de las invenciones patentadas en el mundo.

De no existir las patentes, los inventos podrían ser copiados por cualquier interesado con cierta destreza una vez los mismos sean divulgados, privando al inventor de utilidades y privilegios por encima de los demás y obligándole a entrar al libre juego de la competencia sin ventajas adicionales al hecho de haber sido el creador originario. Por ello, las patentes se basan en objetivos económicos: la fuerte y muy arraigada creencia de que sin éstas no habría (o habría menos) investigacion y desarrollo en el mundo y, por tanto, menos productos nuevos en beneficio de la colectividad, siendo para la opinión pública los más relevantes de estos productos los medicamentos innovadores, ya que están vinculados con uno de los más importantes derechos fundamentales: el derecho a la salud. Sin embargo, resulta curioso notar por la prensa que la mayor parte de las investigaciones realizadas por empresas farmacéuticas en países industrializados son financiadas por el Gobierno o, en muchos casos, la investigación es comprada a muy bajo costo a universidades privadas cuyos estudiantes en ocasiones producen ideas innovadoras como consecuencia de su investigación, lo que inmediatamente pone en tela de juicio el argumento de justificar las inversiones de las empresas que tanto se utiliza para sostener el régimen de patentes tal como ha sido concebido.

Hay autores en República Dominicana que afirman que las patentes, más que un premio, constituyen un importante y muy beneficiosos privilegio, al decir que “la actividad inventiva fue premiada con un derecho exclusivo limitado de explotación pecuniaria, a favor de los inventores”.

A pesar de lo anterior, aunque estas ideas son casi dogmas en el pensamiento de los ciudadanos comunes de occidente, muchos expertos y estudiosos de la materia difieren. Es el caso, por ejemplo, del economista Von Hayek, quien estableció que “en el campo de las patentes en particular debemos seriamente examinar si el otorgamiento de un privilegio monopólico es realmente la forma más apropiada y efectiva para recompensar la clase de riesgo que la investigación científica involucra”.

El régimen de patentes no tiene prácticamente efecto alguno sobre la investigación y creación técnica de un gran número de países subdesarrollados. En países como el nuestro, el sistema de patentes es un mero mecanismo para la concesión de ciertos monopolios legales a favor de inventores extranjeros. Ante esto, se ha intentado justificar la existencia del sistema sobre la base de ser el medio más idóneo para la transferencia de tecnología.


No obstante, resulta extraño que el mecanismo adecuado para transferir la tecnología extranjera a otro país sea prohibir a todos sus habitantes el utilizarla. Sobre el tema de la transferencia de tecnología y las maneras más adecuadas de realizarla se elaborará en el último capítulo.

Toda ley de carácter sustantivo que tienda al ordenamiento de relaciones jurídicas complejas debe tutelar, principalmente, el bien común o interés público, entendido como los beneficios que obtendrá la sociedad en la cual dichas leyes surtirán efectos. Es por esto que algunas doctrinas cuestionan la existencia de un sistema normativo de patentes de invención.

Por ello, tantas personas dudan que la investigación y el desarrollo no se produjeran si no fuese por el derecho de patentes. De ahí que Merrill Goozner señala que “para la mayoría de las industrias, la investigación y el desarrollo son actividades absolutamente necesarias para mantenerse a la vanguardia de la competencia, de la misma manera que deben reducir los costos de producción para mantener los márgenes de utilidades. Si no trabajan en innovación, corren el riesgo de tornarse obsoletas y desaparecer”.

Además, muchas investigaciones, especialmente en la principal potencia investigadora que constituye los Estados Unidos, son financiadas por el gobierno y por universidades, particularmente las facultades de medicinas, por lo que muchos investigadores, de acuerdo a Goozner, deciden “ensayar a enriquecerse utilizando las patentes obtenidas gracias a sus inventos financiados”.

Si partimos de que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”, se justificaría el ataque a un sistema en el que las invenciones protegidas no benefician a la mayoría de la población por los altos precios que resultan como consecuencia principal del monopolio.

Ser titular de patentes de invención implica una ventaja importante en relación con el resto de la sociedad que no se encuentre en esa posición. Implica una relación de dominio, en este caso económico, que Enrique Sánchez Bringas define como una forma de poder en que “el sujeto activo hace valer su mayor fuerza económica para dominar a otras personas”.

Lo anterior no significa, empero, que las patentes no sean necesarias. Pero, en ciertas áreas vinculadas principalmente con la industria farmacéutica, la genética o la industria electrónica, tienden a paralizar la invención en lugar de fomentarla.

Por ello, en momentos en que a nivel internacional se está dedicando mucho tiempo y esfuerzo para reflexionar seriamente sobre el régimen jurídico de las patentes dependiendo de las distintas perspectivas vinculadas con el nivel de desarrollo de los países, no debe limitarse un estudio sobre el tema a repetir la posición cómoda y simplista de que “las patentes son buenas y deben ser defendidas por que estimulan la investigación”.

La libre competencia casi siempre tiene dos grandes resultados: o hace que empresas menos capacitadas o eficientes salgan del mercado, o, las obligan a mejorar, innovar y realizar ciertos cambios. Esto los vemos, por ejemplo, en la industria alimenticia, en la industria textil y prácticamente en cualquier sector en que, cada empresa trata de superarse a si misma para ser mejor que la otra y mantiene en un constante estado de cambios o se margina hasta su desaparición. Por ello, cuesta trabajo pensar que de no existir el monopolio legal concedido por las patentes de invención no habría incentivo alguno para que las empresas (especialmente las farmacéuticas) desarrollen nuevas inversiones impulsadas por un libre mercado sano, más resulta evidente que la mera existencia de las patentes de invención, por ser verdaderas barreras técnicas de comercio, impiden la existencia de una real libre competencia. En el caso de los países en desarrollo como casi todos los de América Latina, y más aún, en mercados pequeños como el de la República Dominicana (pequeños en relación con mercados de países industrializados, como el mercado estadounidense), es difícil creer que la no existencia de un régimen de patentes de invención en ellos pueda disuadir a los inventores a invertir en investigación y desarrollo, toda vez que los primeros destinatarios de los inventos se encuentran en su propios mercados, que son los de los países desarrollados.

LA NOVEDAD EN EL DERECHO DOMINICANO DE PATENTES


El requisito más importante para que una invención sea patentable es, indiscutiblemente, la novedad, ya que, si no implica un nuevo aporte al conocimiento, un avance, ni siquiera constituye un invento en el sentido literal de la palabra. Lamentablemente, en nuestro país han sido concedidas numerosas patentes que no cumplen con éste requisito, poniendo en tela de juicio con ello la misma existencia de un derecho de patentes. Esto así, porque nuestro país adoptó mediante la primera ley de patentes que tuvimos, la Ley no. 4994 sobre patentes de invención, un sistema de libre concesión de patentes sin control previo que no exigía la realización de un examen de fondo a las solicitudes y, por tanto, “la satisfacción de los requisitos de forma era esencial y suficiente para la expedición de la patente” .

Lo anterior significa que, bajo el régimen de esa ley, el primero en pedir un certificado de patente por alegar que había realizado una invención simplemente tenía que cumplir con sencillos requisitos de forma y obtendría sin problemas un registro constitutivo de derechos en su favor. Por ello, numerosos representantes legales en el país de grandes multinacionales, principalmente farmacéuticas, de los países industrializados, obtuvieron cientos de patentes que carecía de los requisitos de patentabilidad, muchas de las cuales están hoy vigentes.

Por otro lado, dicha ley de patentes tampoco consagraba un proceso de oposición que permitiese a aquél que se considerase perjudicado por una solicitud de patente elevar un recurso o realizar observaciones en contra de la misma ni permitía a un tercero afectado por una patente de invención realizar una petición de nulidad de la misma por la vía administrativa. Tampoco establecía la ley algún mecanismo que permitiese la revocación de una patente como consecuencia de práctica anticompetitivas y/o de abuso de posición dominante en el mercado realizada por su titular. Es decir, no existía la figura de las licencias obligatorias.

Debido a la cantidad de inconvenientes que presentaba el sistema anterior sin control previo y los abusos que podía generar en la práctica por permitir la concesión de patente a quienes no la merecían, se evolucionó hacia un sistema de control previo en el cual se exige antes de la concesión de un certificado de patente de invención un análisis de fondo de la solicitud, a fin de determinar si el invento es o no patentable, es decir, si cumple con los requisitos de patentabilidad exigidos por la ley. En la actualidad, la legislación en materia de patentes exige al inventor patentar el invento en los países en los que desea que, por su condición de inventor, se le conceda un monopolio en la comercialización de su invento durante un plazo preestablecido por la ley, cumpliendo con requisitos de patentabilidad que serán evaluados por un minuciosos análisis de fondo a cargo de la ONAPI. No obstante lo anterior, en la República Dominicana no se ha emitido patente alguna tras la promulgación de la Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial y, de acuerdo a dicha ley en su artículo 186: “las patentes de invención concedidas de conformidad con la Ley 4994, del 16 de Abril de 1911, se regirán por las disposiciones de esa legislación…”. Por tal motivo, aún cuando contemos hoy en el país con una ley nueva que subsana mucho de los errores de la anterior, los casos que se llevan en los tribunales siguen debatiendo las confusiones producidas por la interpretativa redacción que para algunos abogados presentaba la antigua ley de patentes de invención.

De todas maneras, la Ley no. 4994 de 1911 sobre patentes de invención exigía claramente el requisito de novedad, por ser la espina dorsal del derecho de patentes a nivel mundial, en su artículo 1 que dice lo siguiente: “Todo nuevo descubrimiento o invención, en todo género de industria, confiere a su autor, bajo las condiciones y el tiempo que se determinará más adelante, el derecho exclusivo de explotarlo en su provecho”. La misma Ley no. 4994 establecía de forma expresa la falta de novedad como una causal de nulidad de una patente de invención, en su artículo 18 que dice lo siguiente: “Serán nulas y sin ningún efecto las expedidas en los casos siguientes: a) Si el descubrimiento, la invención o la aplicación no son nuevos”.

La Ley no. 4994 además dejaba claro que el requisito de novedad es extraterritorial y que, por tanto, lo que se exige es una novedad absoluta, en su artículo 19 que dice lo siguiente: “No se considerará nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que, en la República o en el extranjero y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud haya recibido una publicidad suficiente para poder ser ejecutada”. Al dorso de los Certificados de Patentes de Invención emitidos bajo las disposiciones de la ley anterior, se encuentran transcritas las disposiciones que interesan al beneficiario de la patente, entre ellas el artículo 9 de dicha Ley no. 4994 que decía lo siguiente: “Las patentes serán expedidas a riesgo y peligro del solicitante y sin garantía de la realidad, de la novedad o del mérito de la invención, ni de la fidelidad o de la exactitud de la descripción”.

De acuerdo a lo anterior, la patente no constituye una prueba de que su titular realmente ha realizado una invención, toda vez que el Departamento de Propiedad Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, entidad que en el momento de la expedición de la patente en cuestión era competente para recibir solicitudes y emitir patentes, no hacía más que constar en un certificado las declaración es de un solicitante, concediendo patentes de invención sin examen previo.

No obstante no contar muchas invenciones patentadas en el país con el esencial requisito de la novedad absoluta exigido por nuestra Ley no. 4994, los representantes legales de de las empresas titulares de patentes aclaraban en las cartas solicitud de patente que se trataba de una PATENTE DE CONFIRMACIÓN amparada en las disposiciones del artículo 17 de la ley que dice lo siguiente: “Los extranjeros podrán obtener en la República Patentes de Invención siempre que cumplan con las formalidades y condiciones determinadas por la presente ley. El autor de una invención o un descubrimiento ya apatentado en el extranjero podrá obtener una Patente en la República; pero la duración de esta Patente no podrá exceder a las de las Patentes tomadas en el extranjero”, y que, por ello, no necesitaba cumplir con el requisito de la novedad por constituir este tipo de patentes una excepción al mismo.

También es señalado por los representantes legales de estas empresas, creadores de la tesis de la PATENTE DE CONFIRMACIÓN en el país, que dicho tipo de patentes es reconocido por el Convenio de la Unión de París, el cual la República Dominicana adoptó en su revisión de La Haya en 1925 y que establecía en su artículo 1 que el convenio reconoce los diferentes tipos de patentes establecidos en las legislaciones vigentes de los países firmantes. El Convenio de manera expresa no establece ningún tipo de patentes, sino que reconoce las que existan en las legislaciones, por lo que primero hay que fundamentar la tesis de la existencia de un tipo de patentes que no es mencionado por nuestra ley para poder acogernos a lo dispuesto por el Convenio.

Nuestra primea ley de patentes, la Ley no. 4994 del añ0 1911, es una copia fiel de la ley francesa de 1884 sobre Patentes de Invención, lo cual es natural por ser Francia y no Estados Unidos o algún país latinoamericano la cuna de la mayor parte de nuestro Derecho. El sistema de derecho que adoptamos mediante los Códigos Napoleónicos tenía como origen el sistema de derecho romano-germánico y, por tanto, la doctrina y jurisprudencia que podría servirnos como referencia debe ser aquella de nuestra legislación madre. En esta materia, nuestra fuente primordial de consulta lo constituye, específicamente, la Ley del 5 de julio de 1844 Francesa, de la cual nuestra ley sobre Patentes de Invención de fecha 16 de abril de 1911 es casi una reproducción, y la jurisprudencia que de la aplicación de la misma se deriva. En Francia, al igual que en la República Dominicana, no se considera nueva ninguna invención que en el país o en el extranjero y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud de patente haya recibido publicidad suficiente para ser ejecutado. La jurisprudencia francesa ha sido constante al establecer que si una Patente emitida en el extranjero ha sido objeto de publicidad suficiente, publicidad capaz de convertirla en un bien del dominio del público, por el medio que sea, la misma no puede acogerse a los términos del artículo 29 de la ley, por lo que la solicitud de patente en Francia debe serle rechazada.

Ha sido juzgado en Francia que la novedad es la condición fundamental en materia de patentes y la patente es usurpada cuando la invención falla en la novedad, porque, en ese caso, el pretendido inventor, lejos de enriquecer la sociedad con un descubrimiento, tiende a industrializar, en su provecho particular, una parte del dominio público que ella tiene el derecho de explotar; todo el mundo debe tener la libertad y derecho de atacar una patente así fundada. En Francia, la condición de novedad es exactamente la misma para la invención ya patentada en el extranjero que para todo otro invento y esta condición hará imposible la obtención de la patente francesa. Todo el interés del artículo 29 reside en su segunda parte, que limita la duración de la patente francesa para el caso en que la duración de la patente extranjera sea menor que en Francia. La primera parte no hace más que ratificar, para la invención ya patentada en el extranjero, el derecho de hacerse patentar en Francia, bajo las condiciones que han sido impuestas a todo inventor, pero ello no ratifica este derecho, sino con una restricción, en cuanto a la duración de la patente y esta restricción encierra ella sola todo el sentido del artículo 29. No hay nunca una extensión del derecho del inventor más allá de la patentabilidad de la invención. Dicha ley francesa del 5 de julio de 1844, igual que la nuestra, habla sólo de Patente de Invención y permite en su artículo 17 que el autor de una invención que haya obtenido una patente en el extranjero pueda obtener en la República Dominicana una patente sobre el mismo invento, pero -y siempre de conformidad con el mismo artículo 17, - "... siempre que cumplan con las formalidades y condiciones determinadas por la presente ley". Entre estos requisitos es necesario mencionar de nuevo el más importante, la novedad, el cual lógicamente no se estaría cumpliendo si incurrimos en el dislate de asumir como válida la teoría de la existencia de la PATENTE DE CONFIRMACIÓN. El citado artículo 17 de la Ley no. 4994 es una reproducción exacta en español del artículo 29 de la ley francesa de 1884.

No ha sido objeto de controversia en Francia, lugar donde realmente gestaron la ley y, por tanto, el citado artículo, que la finalidad del artículo al señalar que “el autor de una invención o un descubrimiento ya apatentado en el extranjero podrá obtener una Patente en la República” no debe interpretarse jamás como una excepción al requisito de la novedad absoluta, sino, como una concesión para aquellos extranjeros que eran titulares de alguna patente de invención en países donde, como en Austria por ejemplo, el mero registro de la patente no implicaba la divulgación del invento y, por tanto, no conllevaba la pérdida de novedad, por lo que debía permitírsele a esos casos el patentamiento en Francia del invento patentado ya en esos países en los que no se había llevado a cabo aún la publicidad del mismo. En Francia, por tanto, así como en ningún lugar de Europa y prácticamente del mundo existen las mal llamadas PATENTES DE CONFIRMACIÓN, lo cual constituye un invento en beneficio de las grandes multinacionales que desean obtener monopolios en diversos países por invenciones que perdieron el imprescindible requisito de la novedad absoluta. Casi siempre es citado como ejemplo por parte de los representantes de empresas titulares de patentes, para justificar su insólita tesis, el caso de Argentina, país de excepción en el cual por muchos años se concedieron las PATENTES DE REVÁLIDA, institución que por sus características es similar a lo que estas personas describen como PATENTES DE CONFIRMACIÓN.

Bajo la Ley de patentes de Argentina no. 111 se permitía la concesión de patentes de reválida, consistente las mismas en la revalidación de una patente extranjera en la oficina de patentes nacional cuya duración y vigencia estaba sujeta a la de la patente originaria. Es decir, se trata de la obtención de una patente basada en la obtención de la misma patente en el extranjero. La cantidad de problemas jurídicos y resultados abusivos que provocó dicho tipo de patentes y su evidente contradicción con el Convenio de la Unión de París que establece en su artículo 4 bis el principio de independencia de las patentes unas de otras, es decir, de no condicionar la vida de un patente a la vida de otra, llevaron a su inevitable desuso y posterior abandono luego de la derogación en el 1998 de la Ley no. 111 sobre patentes de invención. Los tribunales en Argentina lo han dejado bastante claro. Ha sido juzgado que la revalidación de patente es una modalidad incompatible no sólo con el funcionamiento del sistema de prioridades del acuerdo ADPIC sino también con el Convenio de la Unión de París . Por tanto, fue eliminada la institución de las PATENTES DE REVÁLIDA en Argentina en el año 2002 mediante una resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que niega la concesión de dichas patentes argumentando la falta de novedad. El caso de marras se tornó litigioso y la Suprema Corte de Justicia Argentina, el 22 de Agosto de 2002, confirmó la decisión del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial mediante una sentencia que, en la opinión del Procurador Fiscal, dice lo siguiente: “…la noción de novedad relativa es subyacente en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley que distinguía entre patentes independientes y patentes revalidadas no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo (ADPIC), así como de las normas sustantivas del Convenio de París…; concluyendo que la reválida de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de prioridad en el sistema que infringe sus principios”. La citada sentencia entre los considerando del Tribunal también dice lo siguiente: “…la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global del sistema de prioridades del Acuerdo ADPIC., incompatible con los principios que los Estados Miembros aceptaron al aprobar tal acuerdo…que, en consecuencia, es infundada la pretensión de la recurrente porque a la fecha en cuestión carecía del derecho de solicitar una patente de reválida”.

De lo anterior se desprende que incluso en el país citado como ejemplo por los que pretenden justificar la tesis de la existencia de PATENTES DE CONFIRMACIÓN y, por tanto, justificar la concesión de patentes para una invenciones que han perdido la característica de la novedad, ha quedado claro que las llamadas PATENTES DE REVÁLIDA (sinónimo utilizado por ellos para PATENTES DE CONFIRMACIÓN) son extrañas como institución al funcionamiento del régimen internacional de protección de invenciones que, cabe aclarar, se adhiere al sistema de independencia de patentes según el cual no se puede hacer depender patentes de otras porque cada una tiene vida jurídica propia.

En Francia, el artículo 29 de la Ley del 1844 del cual nuestro artículo 17 es una copia fiel, no establece tácitamente la patente de reválida, sino que, más bien, presenta un problema de redacción que ha sido prácticamente eliminado por el derecho posterior de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante todo lo anterior, bajo la hipótesis de que las autoridades gubernamentales y los tribunales de justicia acepten la tesis absurda de que la Ley no. 4994 contemplaba implícitamente la institución de la PATENTE DE CONFIRMACIÓN, debemos examinarla entonces a la luz de lo dispuesto por el Convenio de la Unión de París ya que su adopción en la República Dominicana fue posterior a la ley de patentes de invención.
Prioridad unionista

Para proteger una invención en otros países miembros del Convenio de la Unión de París y de la Organización Mundial de Comercio, el solicitante puede ejercer el derecho de prioridad. En virtud de este derecho, el solicitante cuenta con un plazo de doce meses desde la fecha de presentación de su solicitud para presentarla en otros países, manteniendo como fecha de presentación de esas solicitudes posteriores, la de la presentación en el primer país, fecha denominada fecha de prioridad, según lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio. Es decir que, si un inventor obtiene una patente en un país miembro de la Unión de París y desea obtenerla en otro país miembro, la invención no pierde novedad como consecuencia de la divulgación producto de la patente sino hasta pasado el plazo de prioridad de doce meses que concede de manera especial el Convenio para los países miembros. Por tanto, independientemente de la posición que cualquier jurista pueda tomar respecto a la existencia o no de las mal llamadas patentes de confirmación que fueron tratadas en un apartado anterior, y aún de existir estas de forma expresa en la legislación de patentes de cualquier país miembro de la Unión de París, es necesario admitir que, aún cuando el Convenio las reconozca si están vigentes, según lo dispuesto en el artículo 1, no menos cierto es que fija un plazo de doce meses para hacer dicha reválida o confirmación en su artículo 4.

Un ejemplo reciente lo encontramos en un tribunal dominicano de primera instancia que determinó que una patente que se había obtenido aquí en el 1998 y que se basaba en una patente por la misma invención obtenida en los Estados Unidos en el 1993 no era nueva y tampoco se beneficiaba del derecho a registro prioritario de doce meses que concede el artículo 4 bis del Convenio de la Unión de París, por haber transcurrido cinco (5) años desde su primer registro.

Patentes espurias
La concesión de una patente espuria crea severos daños a la sociedad. No obstante, no todo lo que ha sido patentado en nuestro país es realmente innovador, lo que obviamente rompe con el equilibrio entre fomento de la investigación y creatividad y la libre competencia, ya que, el Estado está concediendo una exclusividad, un peligroso monopolio, a cambio de nada. De hecho, incluso en los países industrializados se han presentado casos de patentamiento de invenciones que no han cumplido con ciertos requisitos, y en especial el de la novedad.

Un ejemplo ilustrativo ocurrió en el año 1895 en los Estados Unidos. Un señor llamado George Selden obtuvo allí una patente de invención tan amplia que literalmente comprendía todos los automóviles fabricados en el mundo. El invento reivindicado consistía en poner un motor de gasolina a un chasis para hacer un coche. Este invento resultaba tan obvio que muchas personas alrededor del mundo pensaron en hacer lo mismo tan pronto como se conocieron los motores primitivos de gasolina. La asociación que licenciaba la patente de Selden cobró cientos de miles de dólares en regalía, elevando los costos y reduciendo la producción de automóviles. Afortunadamente, apareció en escena Henry Ford y otros que cuestionaron ante los tribunales dicha patente de Selden y lograron que en el año 1911 se redujera el alcance de la misma. Gracias a esa nulidad nació y se desarrolló la industria automotriz.

Las patentes espurias bloquean la entrada a competidores lícitos en el mercado en el cual operan y, por consiguiente, desnaturalizan la existencia misma de un sistema de patentes. Esto se traduce en privilegios de acceso a ciertos productos para los consumidores con la mayor capacidad adquisitiva, lo que se agrava cuando dichas patentes pretenden proteger productos farmacéuticos y/o extender la vida de las patentes de productos altamente demandados por los consumidores.

Desde la promulgación en el año 2000 de la nueva legislación en materia de Propiedad Industrial, como esta ley convierte la violación de patentes de invención en un delito y, por tanto, establece sanciones penales aplicables en la materia, muchos abogados de multinacionales se sintieron motivados a aprovecharse de un reglamento espurio de dicha legislación que permite aplicar esa parte de la ley nueva a las patentes emitidas bajo la vieja ley. Aunque dicho reglamento ha sido cuestionado en numerosas ocasiones e incluso se encuentra depositado desde hace más de dos años en nuestra Suprema Corte de Justicia, órgano competente para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad en nuestro país, un recurso de inconstitucionalidad contra el mismo, como aún no se ha producido una decisión, se presume su validez, razón por la cual numerosas acciones temerarias emprendidas por las abogados de las multinacionales titulares de patentes irregulares en el país en contra de laboratorios de la industria farmacéutica nacional prosperaron, en detrimento del sector y, principalmente, de los consumidores.
Todas las patentes vigentes en la República Dominicana fueron obtenidas al amparo de la antigua Ley 4994, la misma que no exigía la realización de una análisis de fondo para determinar si aquello que alguien alegaba que constituía un invento realmente lo era y que, por tanto, permitía la rápida concesión de certificados de patentes de invención para todo aquél que cumplía con los requisitos de forma, pero estableciendo que se emitían a cuenta y riesgo del solicitante. No obstante esta presunción que admite prueba en contrario, nuestros jueces y fiscales, sumidos en el más profundo desconocimiento sobre todo lo relativo en la materia de Propiedad Industrial, asumían que un certificado de patente de invención constituía una presunción irrefragable de que lo patentado era patentable y que el mismo bastaba para excluir a terceros del mercado y, por consiguiente, imponer sanciones penales contra presuntos violadores de propiedad industrial.

Por lo anterior, todas las sentencias que han existido en materia de patentes a partir del año 2000 en la República Dominicana, que, por cierto, todas han sido en el área farmacéutica, han dado la razón a las multinacionales, han defendido la tesis de las mal llamadas Patentes de Confirmación y su existencia en la legislación dominicana y han condenado a numerosos laboratorios nacionales. Todas las sentencias, con excepción de una, la última, que constituye el más importante precedente en esta materia para el país y para toda América Latina: la histórica sentencia del Citrato de Sildenafil.

Sentencia histórica: litis por el Citrato de Sildenafil
En fecha 2 de Abril del año 1998, una multinacional norteamericana obtuvo en República Dominicana la patente de invención no.5422 con el nombre de “Agentes Antianginales de Pirazolopirimidinona”, concedida por el Departamento de Propiedad Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (oficina competente para ello en ese momento) y que, presuntamente protege la sustancia Citrato de Sildenafil. En la solicitud de la patente, los abogados de la multinacional alegaban que se trataba de una Patente de Confirmación para revalidar una patente obtenida por la misma empresa y para la misma presunta invención en el año 1993 en los Estados Unidos.

Debido a la evidente falta de novedad de la invención patentada en el año 1998 en nuestro país por tratarse de una invención patentada y divulgada previamente en el extranjero y no haberse cumplido con el plazo de prioridad de doce (12) meses previsto por el Convenio de la Unión de París para depositar la solicitud, numerosas empresas nacionales comenzaron a producir medicamentos cuya sustancia activa es, precisamente, el Citrato de Sildenafil, por entender que la patente que presuntamente protegía dicha sustancia era irregular e ilegal por no haber cumplido la invención con el más elemental requisito de patentabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, la multinacional norteamericana titular de la patente decidió emprender una lucha en contra de las empresas nacionales que fabrican productos con Sildenafil y les envió a todas intimaciones para requerirles que cesaran de fabricar y comercializar dichos productos y que, de no obtemperar, emprendería acciones legales contra ellas amparadas en la parte penal establecida por la nueva ley y con la garantía de precedentes judiciales que siempre le han dado la razón. Ante estas intimaciones, casi todas las empresas desistieron de sus acciones de explotación comercial de productos con Sildenafil, con excepción de dos empresas, que fueron luego sometidas ante la acción de la jurisdicción penal en nuestro país, ambas en el primer trimestre del año 2004.

Los dos casos fueron marchando con lentitud en los tribunales cuyos jueces acogían distintas razones para producir largos reenvíos y retrasar la llegada de un juicio de fondo que los obligaría a asumir la responsabilidad de tomar una decisión final en un caso altamente controversial y de gran atención por parte de los medios de comunicación y la opinión pública. No obstante, en el transcurso de uno de los casos, se logró algo que constituiría un muy trascendental y altamente beneficioso precedente en el país: que el juez ordenase la realización de una análisis de legalidad y regularidad de la patente en cuestión a cargo de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a fines de determinar si la invención objeto de la misma realmente cumplía con los requisitos de patentabilidad exigidos para la concesión de una patente.

El análisis o peritaje fue ordenado para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 189 de la Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial que dice lo siguiente: “los conflictos sobre propiedad industrial serán conocidos por los tribunales ordinarios. A tales fines, se requerirá con carácter imprescindible la presentación de un peritaje para abocarse al conocimiento del fondo del caso correspondiente”. Fue realizado por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), por ser la máxima autoridad en materia de patentes en la República Dominicana y, por tanto, la llamada a llenar los vacíos y aclarar las dudas que imperen en esta materia, sobre todo entre las autoridades encargadas de la difícil tarea de impartir justicia.

El peritaje concluyó que la citada patente de invención “no deja en los archivos de la oficina constancia de haber cumplido con todas las formalidades y condiciones determinadas por la ley” . Con respecto a la antigua Ley no. 4994 que ha generado, por su mala redacción, la confusión que ha permitido a algunos abogados hablar de la existencia de patentes de confirmación en el país, la ONAPI estableció que sus disposiciones han de ser interpretadas de forma en que deban considerarse nuevos “los casos que en el país o en el extranjero no se hubiera realizado un publicidad suficiente para su ejecución con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud de registro” .

Dicho peritaje constituyó la más importante herramienta para la defensa de esa empresa nacional envuelta en la litis y, por tanto, fue el principal fundamento de las conclusiones al fondo del caso, en las cuales, además, se reiteró lo absurdo de considerar, por tergiversaciones de una parte casi insignificante de la clase jurídica dominicana presuntamente especializada en propiedad industrial, la existencia de las Patentes de Confirmación en nuestro derecho de patentes. Ante esto, el tribunal, por vez primera en la historia jurídica de la República Dominicana, rechazó las pretensiones de la multinacional titular de la patente de invención.

Respecto al argumento que defiende la existencia de las llamadas Patentes de Confirmación, la sentencia establece que “tal argumento se contrapone a los principios constitucionales de igualdad y racionabilidad de la ley 4994…que la ley 4994 es de orden público y para su mejor entendimiento los tribunales deben interpretarla integralmente, de ahí que a partir de la lectura combinada de los artículo 1, 2, 18, 19, 22 y 23 de la misma ley, se conviene que para que una patente sea válida la invención que reivindica debe ser nueva, salvo si fuere registrada dentro del plazo de doce (12) meses de gracia concedido por la Convención de la Unión de París. La sanción a tal incumplimiento está prevista en el artículo 18 de dicha ley que establece que serán nulas y de ningún efecto las expedidas, siempre y cuando el descubrimiento, la invención o la aplicación no sean nuevos”. El tribunal utiliza un método sistemático de interpretación basado en que, ante la falta de claridad del artículo 17 de la ley 1994, el mismo debe ser interpretado en armonía con el resto del articulado de la legislación y conforme a los más elementales principios sobre patentes de invención.

Los abogados de las multinacionales siempre han señalado, ante este y otros casos similares, que sus patentes están exoneradas del imprescindible requisito de la novedad ya que la ley 994 en su artículo 17 prevé la posibilidad de obtener una patente en el país a partir de una invención ya patentada en el extranjero. El tribunal de este caso estableció al respecto que razonar de ese modo “sería admitir que el legislador dominicano ha privilegiado a las invenciones extranjeras en perjuicio de las nacionales, exigiendo a las últimas lo que no exige a las primeras, a quienes ampara con carácter extraterritorial ya que, si se acogiera como válido el argumento, una patente registrada en el exterior podría registrarse indefinidamente en la República Dominicana, en desconocimiento de la ley nacional y a espaldas de la Constitución”.

También el tribunal aclara el significado literal del artículo 17 de la Ley no. 4994 al señala que la misma es un calco de la Ley de Patentes de Francia del 5 de Julio de 1844 y que el artículo es una copia fiel del artículo 29 de dicha ley, que en realidad lo que pretendía proteger era “los derechos intelectuales de extranjeros titulares de patentes no divulgadas”. A pesar de que la sentencia no abunda en ese detalle, esto es fácilmente entendible debido a que, en esa época, existían diversos países europeos que, de acuerdo a su legislación, el patentamiento en sí mismo no implicaba la divulgación del invento, por tanto, el artículo 29 de la ley francesa permitía que, inventos patentados pero no necesariamente divulgados, como en ese escenario no han perdido la novedad, pudiesen obtener la patente en Francia. Allá era de fácil apreciación porque esa situación resultaba la regla. Aquí, ha sido fuente de confusión y numerosas interpretaciones antagónicas porque, por nuestra situación geográfica y por haberse producido el calco de la legislación en un momento histórico distinto, dicha situación constituiría la excepción.

Por último, el tribunal utiliza un argumento de principios señalando que “para que una persona pueda alegar la vulneración de un derecho, se hace necesario que pruebe que tenía ese derecho legalmente protegido y en el caso de la especie no ha sido así según ha quedado establecido o demostrado”.

SOBRE ISLAS ARTIFICIALES

Existen en todo el mundo numerosas islas hechas por el hombre denominadas islas artificiales. En la mayoría de los casos, su construcción se prevé como una solución a problemas relacionados con la falta de tierra para el desarrollo de proyectos inmobiliarios. Tal es el ejemplo del proyecto de isla Odaiba & Fukuoka desarrollado en Tokio con el propósito de descongestionar un poco las zonas urbanas.

Se pueden encontrar diversos ejemplos de islas artificiales: la isla Donauinsel en Austria, una isla de veinte kilómetros de largo y doscientos metros de ancho construida en el Danubio; la isla canadiense de Notre-Dame, construida en Montreal; las islas danesas de Peberholm, Flakfortet, Middelgrunden y Trekroner, construidas en la bahía de Copenhague; la isla flotante Espiral en México; la inhabitada isla de Uros en el lago Titicaca, entre Perú y Bolivia; las islas Palm Jumeirah, Jebel Ali y Deira en Dubai, Emiratos Árabes; la isla de Barro Colorado en Panamá, construida sobre lo que fue la cumbre de una colina en la zona del Canal de Panamá; la isla Formoza en Polonia; las islas Coral, Paradise, Pearl, Sandy, Treasure y Jurong (formada por la unión de siete islas naturales) en Singapur; las islas Read, Sealand y la isla de Whale en la bahía de Portsmouth en Reino Unido; las islas Balboa, Harbor, U Thant, Treasure y Northerly en distintos estados de los Estados Unidos, entre muchos otros ejemplos de islas artificiales en casi todos los continentes.

Muchas de estas islas fueron hechas con la finalidad de construir en ellas aeropuertos, como por ejemplo el Chubu Centrair, el Kansai Internacional o el Kobe, todos construidos en islas artificiales en Japón por falta de espacio en otras áreas y sobrepoblación; también para la construcción de puertos, el desarrollo de proyectos inmobiliarios, proyectos turísticos y centros de importancia, como por ejemplo el Centro Internacional de Convenciones y Exhibiciones de Hong Kong, construido sobre una isla artificial.

El aeropuerto Kansai Internacional fue el primero construido sobre una isla artificial y se presentó en su momento como uno de los proyectos más radicales de las últimas décadas, por falta de lugares en Japón aptos para la construcción de un aeropuerto de la envergadura que se estaba necesitando.

El proceso de planificación comenzó en la década de los sesenta, pues en ese entonces se comprendió la importancia de construir nuevas terminales para no perder pasajeros en beneficio de Tokio, que estaba tan cerca y tenía más vuelos y conexiones. No obstante, dicha ampliación no era posible en el aeropuerto existente, aeropuerto de Osaka, puesto que el mismo ya estaba completamente rodeado por la ciudad.

Luego de más de veinte años de planificación, comienza en el año 1987 la construcción del aeropuerto Kansai Internacional sobre una isla artificial que se estaba construyendo a la vez para ello, finalizándose el proyecto en el año 1994 y constituyéndose en la obra más cara de la época, con un costo estimado de quince billones de dólares.
La obra, que fue planificada con mucho tiempo de antelación, para la cual se contrataron los mejores y más caros ingenieros y expertos de todo Asia y que por su perfección recibió en el año 2001 el premio “Civil Engineering Monument of the Millenium” (monumento de ingeniería civil del milenio), se ha hundido casi doce metros desde el momento de su construcción, casi un metro por año, amenazando así la estabilidad del aeropuerto. Según estudios recientes, en los siguientes cuarenta años la isla llegará a hundirse cerca de veintiocho metros.

Esto así, según la prensa japonesa, porque en el momento de la construcción de la terminal las columnas de soporte se equiparon con gatos hidráulicos que permiten levantarla o bajarla pero las alas de edificio se han deformado tanto que los gatos apenas pueden corregir la inclinación. Por otra parte, señala la revista “The Japan Times” que los cimientos se amasaron con más arena y menos roca de lo conveniente. Se han detectado grietas en varios edificios de la isla, instalaciones eléctricas podrían verse afectadas y los depósitos de los combustibles soportan una presión excesiva.

Evidentemente, son problemas técnicos que tienen solución pero a un precio que puede arruinar económicamente el proyecto. En lo que se averigua el caso, compañías internacionales como British Airways o United Airlines han reducido e incluso, en algunos casos, anulado sus vuelos con el aeropuerto de Kansai, a pesar de ser el único de Japón abierto las veinticuatro horas.

Por otra parte, ya la capacidad del aeropuerto ha llegado a su límite pero las necesidades han seguido en aumento, por lo que se ha previsto la creación de otra terminal y otra pista a un costo estimado de quince billones de dólares para el año 2007. Los ingenieros envueltos en el proyecto no descartan que sea necesario construir una tercera pista en un futuro cercano.

Además del riesgo de problemas técnicos y fracaso económico, otros problemas amenazan a los propulsores de islas artificiales, tales como los daños ecológicos. Un ejemplo es lo suscitado con los trabajos de construcción de tres islas artificiales en Deira, en Dubai.

En el litoral del emirato de Sharjah, uno de los siete que integran los Emiratos Árabes Unidos, el director general de la oficina de Medioambiente y Zonas Protegidas, Abdul Aziz al-Midfa, denunció la aparición de miles y miles de peces muertos llegando inexplicablemente a la costa y a Qanat Al Qasba, una rica reserva marina del emirato. Por ello, las autoridades iniciaron una exhaustiva investigación y la misma concluyó que el proyecto de islas artificiales en Deira, en franco desafío a la naturaleza en la costa de Dubai, amenaza con producir una debacle medioambiental en la zona y ha sido la causa eficiente de la muerte de los peces y del deterioro creciente de la fauna y flora marina. También, organizaciones de protección del medio ambiente denunciaron que el proyecto fomentará la erosión y tendrá un impacto negativo sobre el fondo marino.

Otro lugar donde se han producido quejas por daño ecológico es en Bahrein. Allí, con la finalidad de hacer florecer el negocio de bienes raíces, se propuso la creación de una isla artificial en forma de caballito de mar. No obstante, dicha propuesta ha generado rechazo por parte de algunos sectores que entienden que la misma enterraría arrecifes de coral y provocaría otros daños al frágil ambiente marino, habitado por una amplia gama de flora y fauna.

Otros también han rechazado el proyecto por entender que tres mil millones de dólares para instalar una isla de veintitrés kilómetros cuadrados frente a la costa noreste del diminuto país es mucho dinero y que, partiendo de ejemplos cercanos como Dubai, donde las propiedades de archipiélagos artificiales que son creados a un costo de catorce mil millones de dólares se han duplicado en precio incluso antes de ser construidos, dicha cifra podría estar muy lejos del costo real del proyecto.

No obstante lo anterior, no todos los proyectos de islas artificiales en el mundo han creado problemas técnico y/o ecológicos. Tenemos en Japón otro ejemplo, pues allí, a pesar de los planes de ampliación del aeropuerto de Kansai, otro grupo de ingenieros construyeron otro aeropuerto en una isla artificial llamado Central Japan Internacional o Centrair.

Aunque el tiempo de estudios técnicos para la construcción de dicho aeropuerto fue menor (apenas cinco años), se partió de la experiencia anterior de Kansai, lo que ha permitido que hasta el momento no existan quejas o denuncias de problemas con el mismo.

A diferencia del otro aeropuerto, el énfasis de quienes los construyeron fue puesto principalmente en el cuidado del medio ambiente mucho más que en el tamaño o la modernidad, para adaptarse a las nuevas corrientes de gestión ambiental como inversión en lugar de gasto. Calcularon la manera de reducir lo más posible la contaminación por ruido, diseñaron un sistema permanente de monitoreo ambiental y rocas naturales se utilizaron para crear habitats similares a los arrecifes, lo que ha permitido la coexistencia de vida marina con el nuevo aeropuerto.

La buena gestión ambiental y el manejo eficiente del proyecto permitió que se lograse algo que a los ojos de muchos es imposible: una reducción en el costo estimado del proyecto, pasando de siete billones de dólares presupuestados (menos de la mitad de la fase primera del aeropuerto de Kansai) a una inversión real de seis billones de dólares para la realización y terminación del proyecto.

Esta preocupación por el medio ambiente fue acreditada por la Organización Internacional de Estandarización con la certificación ISO 14001, siendo la primera y única vez que una compañía japonesa involucrada en la construcción de un aeropuerto obtiene tal reconocimiento.

La certificación ISO 14001 confirma que elementos de un buen Sistema de Gestión Ambiental han sido utilizados por determinada empresa y valida el control del impacto de sus actividades, productos y servicios sobre el ambiente, tomando en cuenta su política ambiental y sus objetivos. La adhesión a la Organización Internacional de Estandarización y, con ello, el sometimiento a evaluación como consecuencia de una solicitud de certificación ISO 14001 es completamente voluntaria.

En la República Dominicana se ha reactivado la discusión de un proyecto de isla artificial. De acuerdo a los que una vez fueron promotores del mismo, se trata de una isla de cuatro kilómetros de largo en el litoral sur de Santo Domingo con la finalidad de crear un proyecto de desarrollo inmobiliario y con atractivos turísticos. El proyecto costaría cerca de cuatrocientos cincuenta millones de dólares, cifra que incluye tanto la creación del terreno como la infraestructura de servicios.

Al margen de los problemas políticos que el proyecto ha evidenciado y de la forma non sancta en que el mismo ha sido manejado, resulta de gran importancia para la población dominicana que más detalles sobre el mismo sean divulgados.

Muchas interrogantes surgen sobre la construcción de una isla artificial y la confusión creada como consecuencia de la falta de información no permite que posiciones realmente objetivas sean fijadas a favor o en contra del proyecto.

¿Cuál será el costo real? ¿Qué papel juega el Estado en el financiamiento? ¿Será socio, será garante? ¿Cuál es el impacto real en los aspectos urbano, social, económico y ecológico? ¿Quiénes son las personas a cargo del proyecto, su perfil moral, empresarial, político, antecedentes? ¿Cómo serán manejados los servicios? Para el servicio de energía eléctrica, por ejemplo, no se ha elegido entre las posibilidades de autogeneración, interconexión con la red nacional o con un suministro de parte de suplidores ubicados en la zona del río Ozama y/o otros suplidores internacionales. De elegirse la segunda opción, la idea de utilizar la isla para atraer el turismo indiscutiblemente perdería su fuerza.

Es imprescindible además la realización de estudios de impacto para determinar la posibilidad de daño ecológico y la presentación de planes de buena gestión ambiental a fines de evitar el daño o minimizarlo. Una sugerencia de acción puede ser la obtención por parte de la o las empresas que estarán involucradas en el proyecto de certificaciones de sus plantas o procesos que acrediten que están en capacidad de hacer un manejo eficiente de los recursos, una labor de la más alta calidad y un trabajo respetuoso de la naturaleza.

Dependiendo de la parte técnica, de la gestión ambiental, de la forma de financiamiento, del espacio utilizado y de la finalidad para la que es creada, una isla artificial podría ser un símbolo de modernidad o una fuente más de corrupción; un proyecto exitoso como el aeropuerto Centrair en Japón o un fracaso técnico y económico como el aeropuerto Kansai en el mismo país; un atractivo para inversionistas extranjeros como las islas artificiales de los Estados Unidos o un ente de destrucción de la naturaleza como las islas de Deira en Dubai; un relanzamiento del turismo y la inversión en el país u otro desacierto que los dominicanos terminaríamos pagando con impuestos abusivos.

¿BIO PROSPECCIÓN O BIOPIRATERÍA?

“no se pueden cosechar productos útiles de especies extintas”
Dr. E. O. Wilson, The Biodiversity of Life.


En nuestro país existe una flora muy variada, compuesta de más de cinco mil seiscientas especies de plantas. Muchas de ellas sólo se encuentran en la República Dominicana. Esta riqueza se complementa con una fauna cuantiosa que, en conjunto, colocan al país en el primer lugar en biodiversidad de las Antillas y el tercer lugar mundial en biodiversidad insular.

No obstante, el inicio de algunas investigaciones sobre elementos de la diversidad biológica dominicana, denominadas por sus autores como “bioprospección”, y el anuncio de otras tantas que pretenden extraer conocimientos, fórmulas y materia prima para fines comerciales a partir de nuestra biodiversidad, están poniendo de manifiesto el principal riesgo que en la actualidad amenaza la misma: la biopiratería.

En sentido amplio, hablar de biopiratería es referirse a la apropiación por parte de entidades extranjeras (universidades, gobiernos o empresas privadas), generalmente mediante patentes de invención, de conocimientos producto del estudio de la biodiversidad de un país sin la correspondiente compensación. Más específicamente, se trata de la apropiación de especies que integran la diversidad biológica del país, consideradas como bienes nacionales de uso público, por parte de empresas transnacionales e instituciones públicas de investigación, para su procesamiento y comercialización exclusiva.

Los ejemplos más notorios de biopiratería corresponden a investigaciones realizadas en plantas medicinales que han resultado en el descubrimiento de amplias gamas de componentes biológicos, transformados luego en el componente químico activo de numerosos medicamentos. Dicha información es retenida por la entidad que realizó la investigación obteniendo patentes de invención para proteger su inversión.

No nos referimos al patentamiento de organismos vivos, pues hasta ahora el mismo ha sido prohibido por la mayoría de las legislaciones en materia de patentes, incluyendo la Ley No. 20-00 de la República Dominicana sobre Propiedad Industrial. Se trata del patentamiento de ciertos procedimientos de extracción, explotación o estudio de los elementos de la biodiversidad, por un lado, y del resultado de cierta reingeniería a partir de los conocimientos obtenidos, por otro.

En la práctica, la biopiratería se traduce en costos excesivos para medicamentos consumidos a su vez por los pobladores del mismo lugar cuya biodiversidad fue explotada para la realización de los estudios. Y se traduce también en una apropiación sin contrapartida de los conocimientos que en muchos lugares se han acumulado y mejorado por cientos de años como consecuencia de los usos medicinales que muchas comunidades atribuyen a ciertas plantas; y es que el procedimiento de estudio de la biodiversidad se complementa con la necesaria utilización de dichos conocimientos, patrimonio de los pobladores de los lugares donde éstas son comunes.

Un caso conocido de la década de los cincuenta es el del medicamento denominado Vincristine, de la empresa Eli Lilly. Dicho medicamento es utilizado para tratar ciertos tipos de cáncer infantil y fue desarrollado como consecuencia de las investigaciones hechas en las planta denominada catharanthus roseu, nativa de Madagascar. El medicamento es sumamente costoso, muy lucrativo para la empresa que lo comercializa y no representó beneficio alguno para la nación africana que prestó su biodiversidad y los conocimientos empíricos de sus pobladores sobre los usos de dicha planta para esos fines.

En la India, por ejemplo, se ha intentado en numerosas ocasiones obtener patentes de invención para técnicas de extracción de agentes a ciertas plantas con conocidos usos medicinales. Cada vez que una entidad extranjera pretendía obtener una patente, alegaba que los conocimientos tradicionales sobre los usos de elementos de la biodiversidad no se encontraban en el “estado de la técnica” por no haber sido divulgados. Ante estas amenazas de biopiratería, los distintos gobiernos de la India decidieron actuar en beneficio de su interés como nación y tomaron la medida de publicar en Internet manuscritos contentivos de dicha información.

A la luz de lo analizado, es lógico deducir que la biopiratería puede tener consecuencias desastrosas para un país: desde reducir o destruir ciertas especies, hasta disminuir el acceso a medicamentos de muchos consumidores como consecuencia de los altos costos fijados por la entidad explotadora. Incluso podría catalogarse como un atentado contra su soberanía.

Como consecuencia de esta práctica, organismos internacionales han desarrollado una activa labor para la protección de la biodiversidad y el fomento de un uso racional y adecuado de los recursos mediante la elaboración de acuerdos internacionales vitales para su sostenibilidad.

En la Cumbre para la Tierra celebrada en 1992 en Río de Janeiro, los líderes mundiales se pusieron de acuerdo en una estrategia exhaustiva de "desarrollo sostenible" que, atendiendo a sus necesidades, permita legar a las generaciones futuras un mundo sano y viable. Uno de los acuerdos fundamentales aprobados en Río fue el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Es éste el Convenio más importante que ha sido firmado y ratificado por la República Dominicana en esta materia. El mismo contempla el derecho que tienen los países signatarios de controlar el acceso a los recursos biológicos que en ellos existan, sirviendo así como un instrumento para que los países en desarrollo y menos adelantados puedan regular formas de acceso compartido a los beneficios de la biodiversidad.

Además, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de una política ambiental legítima y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medioambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Cuando se utiliza un microorganismo, una planta o un animal para una aplicación comercial, el país del que procede tiene derecho a extraer un beneficio. Estos beneficios pueden incluir dinero en efectivo, muestras de lo que se recoge, la participación o capacitación de investigadores nacionales, la transferencia de equipo y conocimientos especializados en biotecnología y/o la distribución de los beneficios que resultan de la utilización del recurso.

En ese sentido, se hace preciso complementar mediante legislación interna estas disposiciones, a fin de conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Cada país es soberano para decidir respecto a todos sus recursos biológicos y, por ende, se hace necesario establecer mediante una ley adecuada un régimen propio de protección a la diversidad biológica de nuestro país, que establezca sanciones para castigar las distintas formas de piratería y evitar así el acceso, la exploración, la prospección y/o la apropiación no autorizados de los elementos de la biodiversidad dominicana.

Toda regulación interna al respecto debería estipular que la acometida a los recursos se lleve a cabo racionalmente y bajo condiciones mutuamente convenidas entre las autoridades del país y el o los interesados. El planteamiento serio de mecanismos para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y de la biodiversidad constituyen un imperativo nacional al que hay que poner atención ya.

La biopiratería no debe subsistir. Conforme a los tratados internacionales, la explotación de la biodiversidad debe despojarse de su ilegalidad y transformarse en una especie de bioprospección regulada, autorizada y conveniente para el país que presta su diversidad biológica para las investigaciones científicas. Los prospectores biológicos deben regirse por normas que permitan su supervisión, como, por ejemplo, presentar muestras por duplicado de los recursos genéticos recogidos a una institución designada; incluir a una institución nacional en la recolección de recursos genéticos; difundir la información existente; comunicar los resultados de las investigaciones a la autoridad nacional competente; asistir en el fortalecimiento de las capacidades institucionales; y hasta compartir los beneficios financieros específicos o conexos.

Numerosos países ya han establecido controles para el estudio de su biodiversidad y mecanismos de acceso compartido a los beneficios. Entre estos encontramos a Costa Rica, cuyo Instituto Nacional de Biodiversidad firmó un histórico acuerdo de prospección biológica con una importante empresa de medicamentos para recibir fondos y compartir los beneficios del material biológico que se comercialice. También, los países del Pacto Andino (Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela) han aprobado leyes y medidas para reglamentar el acceso a sus recursos genéticos.

En nuestro país se ha comenzado a trabajar para hacer esto realidad y ya está cursando en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de acceso compartido a los beneficios de la Biodiversidad, introducido por los diputados Pelegrín Castillo y Tommy Galán. Nuestro deber es ahora velar para que no surjan trabas hacia el proyecto, sino aportes desinteresados y con rigor científico. Las asociaciones y coaliciones que justifican su existencia y sus financiamientos para defender el medio ambiente y la diversidad biológica en la República Dominicana deben dar el ejemplo con el apoyo que ese proyecto requiere.

Constituye un deber del cual somos partícipes todos, ciudadanos y legisladores, preservar el futuro nacional, previniendo y controlando los riesgos que actualmente amenazan la biodiversidad en nuestro país, y permitiendo sólo investigaciones que beneficien a los dominicanos y que respeten un marco regulatorio que conjure la pérdida irrevocable de elementos valiosos de nuestra biodiversidad.

LA NOVIA DE O.

Decidí convertirme en la novia de Ottawa. Era el lugar más sorprendente que había visto, con calles que parecían ser parte de un comercial turístico y ambientes que daban la sensación de estar en un estudio de televisión de proporciones desconocidas. Demasiado tranquilo para ser la capital de Canadá, pero más urbano de lo que podría esperarse de un municipio de Ontario.

Por encontrarse al sur del río Ottawa, la ciudad por la cual éste lleva su nombre albergaba pescadores especializados en el apareamiento de los salmones y en estrategias para evitar que éstos prefieran nadar hacia la parte norte del río, donde está la provincia de Québec, pues allí tendrían que lidiar con pescadores “afrancesados” que no entendían por qué eran casi todos bilingües los “sureños de la parte inglesa” si han preferido un estilo de vida con costumbres tan diferentes.

No obstante cierto celo cultural, convergían en Ottawa dos idiomas y más de tres religiones sin que ello haya sido causa alguna de dificultades o conflictos. Y es que no había persona insatisfecha con su calidad de vida, su poder adquisitivo o incluso su trabajo que, igual fuera gubernamental como la mitad de los empleos allí o en áreas de alta tecnología en el sector privado como la otra mitad, realizaban una labor eficiente y remunerada justamente como tal.

Casi todos los lugareños iniciaban cada día de trabajo con imágenes de edificaciones que incluso a la lógica le cuesta concluir que puedan tener imperfecciones, o bordeaban para llegar a su destino un impresionante Parliament Hill que evidencia que pueden existir oficinas públicas que parezcan verdaderas obras de arte.

Si todo esto no era suficiente para satisfacer la búsqueda del placer y la belleza, sólo había que esperar la llegada del mes de Mayo, cuando la familia real de los Países Bajos regala a la ciudad de Ottawa cientos de miles de Tulipanes para adornarla, o incluso esperar los preparativos para la realización de alguno de los más de doce festivales de importancia mundial que allí se llevan a cabo.

Abrumada por la emoción y luego de tres días asegurándome de que todo esto era real, justo allí donde confluyen los ríos Ottawa, Rideau y Gatineau, decidí vociferar “!Estoy enamorada de Ottawa!”, recibiendo la insólita respuesta en una voz masculina con acento cubano: “!Pero es muy difícil que en Ottawa se enamoren de ti!”.

Decenas de interrogantes pasaron rápido por mi mente. ¿Quién es esta persona? ¿Será turista o vive aquí? ¿Qué tiempo habrá pasado en esta espectacular ciudad? Y numerosas otras que quizás hubiese formulado si mi sorpresa y algo de temor ante lo incierto no lo hubiesen evitado. Sólo pude preguntar “¿Por qué?”. La respuesta de un hombre elocuente y empapado de una picardía que le impedían ocultar sus raíces latinas no se hizo esperar, y me dijo: “Aquí los hombres no abordan a las mujeres. No se les acercan. Les cuesta mucho enamorarse porque evitan a toda costa tomar cualquier iniciativa con una mujer o algo que lo parezca”.

Obviamente, más extrañada no pude estar de escuchar sobre la existencia de tan desafortunada situación en un lugar excepcional en el que por cada cien mujeres hay noventa y seis hombres, y donde todo parecía marchar en gran armonía. No lo pude entender hasta que el joven inmigrante me explicó la historia de aquel popular y sonoro caso que resultó en una importante condena luego de que una mujer en sus veinte demandara por acoso sexual a un caballero en sus treinta que intentaba en un club nocturno lograr su atención con galanteos de esos que, en mi opinión, son casi cotidianos en los hombres. Claro, en un lugar donde la portada del periódico de mayor circulación era la riña en que había desembocado una discusión entre dos universitarios, una demanda de esa naturaleza sería motivo de ciertas precauciones, comentarios y hasta el surgimiento de nuevas costumbres por mucho tiempo.

Reaccioné con alegría y satisfacción por haberme convertido en la novia de una ciudad donde la criminalidad era casi inexistente y la seguridad algo tan común que nunca daría lugar a estrategias o planes para garantizarla porque se daba por sentado.

Pero, a pesar de reconocer las inigualables y anheladas virtudes de Ottawa, luego de veinticuatro años acostumbrada a un lugar donde los hombres abren puertas, agitan el dedo para invitar a una mujer a bailar, solicitan números para comunicarse con aquellas que son de su interés y hasta en ocasiones emiten sonidos como el de un balón de fútbol perdiendo rápidamente el aire cuando entienden que una mujer es atractiva, me vi en la obligación de utilizar la típica excusa de “el problema no eres tú, soy yo”, y con algo de nostalgia, conservando el deseo de lo que pudo haber sido, decirle a Ottawa “Eres demasiado para mí. Creo que te mereces algo mejor y, lamentablemente, ¡estos amores tienen que terminar!”.