Tuesday, March 29, 2016

EL ESPIONAJE EN REPUBLICA DOMINICANA

El espionaje es algo viejo en la República Dominicana y en campañas electorales usualmente se encuentra en su máxima expresión.  Antes era sólo telefónico y las denuncias de este tipo de intervención comenzaron hace 30 años cuando el Profesor Juan Bosch se quejaba de que sus conversaciones estaban siendo interceptadas.

Hoy, los avances tecnológicos permiten nuevas y más efectivas formas de espionaje, que incluyen los “hackeos” de correos electrónicos, la instalación de programas espía como los “key loggers” en computadoras y teléfonos inteligentes, entre muchas otras modalidades, algunas de las cuales no requieren ni mucho dinero ni muchos conocimientos técnicos por parte del usuario.

A pesar de lo común que es el espionaje en el país y la ausencia de sentencias condenatorias de espías, lo cierto es que está prohibido tajantemente. En su artículo 8, numeral 9, nuestra Constitución consagra la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas. De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 12 que nadie puede ser objeto de intromisiones en su vida privada y contempla el derecho que tiene toda persona a ser resguardada por la ley contra ello. También, la Convención Americana de Derechos Humanos prevé en su artículo 11 la protección a la intimidad al disponer que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia o en su correspondencia. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias”.

Como ley adjetiva tenemos la Ley no. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Esta ley relativamente nueva crea órganos especializados como la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) y el Departamento de Investigación contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) y entre otras cosas prohíbe y castiga diversas formas de interceptación de datos y señales, el uso de equipos para invasión de privacidad, la intervención de centrales privadas y la manipulación ilícita de equipos de telecomunicaciones, extendiendo la responsabilidad penal por las infracciones contenidas en ella a quienes ordenen o dispongan de su realización y a los representantes legales de las personas morales que conociendo de la ilicitud del hecho y teniendo la potestad para impedirlo, lo permitan, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Lamentablemente, esta práctica ilegal, como muchas otras ilegalidades, constituye un negocio muy lucrativo para aquellos que se dedican a la venta de información valiosa y/o al chantaje y la extorsión de personas sobre la cual manejan datos comprometedores, y por el poder económico y político de muchos de los que la llevan a cabo, raras veces es perseguida.
ZONAS ROSAS EN DOMINICANA

Puede ser interesante retomar la propuesta de Esther Minyetti traducida en un proyecto de ley para crear “zonas de tolerancia de la prostitución” en nuestro país y, aunque es algo que existe en otros lugares (como la conocida “zona rosa” de Amsterdam), sin dudas es muy novedoso para la República Dominicana.

Obviamente, por tratarse de algo controversial ya que pretende regular un servicio no fiscalizado, socialmente condenado y aún mantenido en el oscurantismo, los ataques no se hicieron esperar.

Es lamentable, sin embargo, que la mayoría de las discusiones sobre el tema han sido fundamentadas en premisas falsas e información errónea respecto a la situación legal de las trabajadores sexuales.  La mayoría de los argumentos esbozados revelan que hay una falsa creencia generalizada de que la prostitución está castigada como delito, que la misma es ilegal y que el proyecto en cuestión pretende cambiar la situación.  

Lo cierto es que la prostitución en República Dominicana no es ilegal, por lo que cualquiera puede ejercerla sin recibir sanciones por ello.  Lo que sí está penalizado es el proxenetismo, por su directa relación con el serio problema de la trata de blancas.

Por tal motivo, el proyecto no busca despenalizar el oficio de las trabajadores sexuales porque en nuestra legislación el mismo no está penalizado, sino, legalizar para organizar algo que tampoco está regulado, y que por ello se presta para muchos perjuicios, como la propagación de enfermedades de transmisión sexual.

El proyecto quizás puede ser mejorado en cuanto a forma y fondo, comenzando por variar su condición de escueto puesto que, si seriamente el Estado dominicano decide asumir el reto de regular este negocio, debe ser con una normativa legal amplia y detallada que no deje cabos sueltos.

Pero en términos generales, la idea del mismo podría traer como resultado de su ejecución importantes beneficios.  Por ejemplo, en la actualidad el trabajo sexual se ofrece en muchos lugares, incluyendo frente a hospitales y monumentos históricos, lo que daña la imagen del país frente a los turistas.  También, como no existen controles fiscales por no considerarse un trabajo formal, quienes lo desempeñan no pueden aprovechar privilegios como la seguridad social. Y por supuesto, al no existir una exigencia de controles y chequeos médicos, el trabajo sexual es un vector indiscutible de enfermedades graves como el SIDA.

Por consiguiente, aunque este proyecto posiblemente toca fibras sensibles en un país tercermundista, con muchos conservadores y algunos hipócritas, las ventajas que pueden resultar de él hacen que valga la pena al menos considerarlo y estudiarlo a fondo.
YA ESTA BUENO DE CHANTAJE

En estos días, Amnistía Internacional y otras organizaciones han hecho fuertes acusaciones contra República Dominicana por su tratamiento con los haitianos.

Estados Unidos es uno de los países más duros e inflexibles en cuanto a su política migratoria e incluso ha llegado muchas veces a la indolencia y la crueldad en la frecuente repatriación masiva de ilegales mejicanos, pero Amnistía Internacional y las ONG’S que en teoría defienden los derechos humanos no dicen nada.  Canadá, Francia, Venezuela, España y muchos otros, por poner algunos ejemplos, también son sumamente estrictos en la deportación de ilegales, pero igual que con Estados Unidos, los presuntos interesados no dicen nada.

República Dominicana, en cambio, no es tan fuerte en su política migratoria como debiera.  Con los haitianos, que constituyen el principal flujo migratorio hacia suelo dominicano y la causa número uno de cualquier discusión sobre migración en nuestro país, hemos sido tan flexibles que aún ante amenazas contra nuestro fundamental derecho a la salud fuimos incapaces de tomar necesarias medidas como el cierre total de la frontera cuando desató el brote de cólera.

Permitimos por demasiado tiempo una enorme cuota de ilegales haitianos, muchos de los cuales han recibido en nuestro país la educación, las atenciones médicas, los empleos y hasta el trato que no reciben muchos dominicanos.

Por si fuera poco, la exagerada solidaridad dominicana con nuestro vecino país ha llegado a grados tales que hasta una universidad le construimos.

Con todo esto, deberíamos ser reconocidos y altamente valorados por una comunidad internacional que no ha jugado su papel ni ha sido tan responsable con el problema haitiano como las circunstancias ameritan.

Sin embargo, como nos hemos dejado humillar tantas veces y hasta hemos permitido que nos lleven al banquillo de los acusados grupos que necesitan justificar su sostén económico y encuentran en Dominicana un objetivo fácil, hoy somos de nuevo el culpable favorito de organizaciones que nos atacan y nos pisotean pero que no dicen nada ante reales abusos y no dedican ni una ínfima parte de sus recursos a trabajar por los haitianos allá en Haití.

Así como la mujer frágil y sumisa que se deja atropellar por el marido, si nos toman de chivos expiatorios y tontos útiles es porque nos dejamos.  Como país debemos asumir y defender nuestra soberanía, ponernos bien los pantalones y decirles a Amnistía Internacional y demás acusadores que ya está bueno de chantaje.
COBROS INDEBIDOS POR DERECHO DE AUTOR

Existe mucha confusión sobre ciertos aspectos relativos a los cobros en materia de Derecho de Autor, en numerosos casos inducida por algunas partes interesadas.

La ley no. 65-00 sobre Derecho de Autor crea una figura denominada sociedad de gestión colectiva, con carácter de organización sin fines de lucro, con la finalidad de gestionar los cobros correspondientes al uso de obras protegidas en beneficio de los autores que se afilien a la sociedad relativa a su rama artística.

En la práctica, muchos dueños de bares, restaurantes y discotecas, así como, entre otros, organizadores de eventos, se han dejado amedrentar y/o intimidar por representantes de algunas de estas sociedades por un natural desconocimiento de ciertos preceptos legales contenidos en la ley de Derecho de Autor.  Por esto, es necesario puntualizar algunas cosas.

Primero, las sociedades de gestión colectiva sólo pueden cobrar regalías por obras registradas por el autor en dicha sociedad o registradas en sociedades extranjeras con las que las dominicanas tengan un convenio.  Cualquier intento de cobrar en nombre de quien no les ha dado un mandato para ello es absolutamente ilegal.  La libertad de asociación es un derecho fundamental y nadie puede ser obligado a asociarse a sociedad alguna, por lo que ninguna sociedad puede actuar en nombre del que no ha querido afiliarse a ella.

Es bueno aclarar también que, en virtud de la ley, el listado de obras registradas debe ser transparentado por la sociedad de gestión y puesto a disposición de todo el que lo solicite, so pena de incurrir en serias violaciones.

Segundo, los montos a cobrar no pueden ser establecidos de forma antojadiza por la directiva de la entidad, sino que deben ser homologados por la Unidad de Derecho de Autor de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) para tener validez.  Dicha oficina tiene toda la información disponible para el público interesado en conocerla.

Tercero, las sociedades de gestión colectiva no constituyen organismos del sector público y por tanto, aunque a veces se produce una inducida confusión, sus empleados son parte del sector privado y no tienen autoridad o fuerza pública alguna para irrumpir en un establecimiento privado.

Cuarto, la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) tiene la facultad de aplicar sanciones administrativas importantes, incluyendo hasta la petición al Poder Ejecutivo de revocar el decreto que las crea, a cualquier sociedad de gestión colectiva que incumpla la ley, pero, producto del mismo desconocimiento, no se han presentado solicitudes en este sentido ante la ONDA de parte de los afectados.

Finalmente, cualquier cobro indebido intentado por organizaciones de este tipo en nombre de autores que no son sus asociados tipifica delitos como la extorsión y la estafa y por ende sus directivos deben saber que ya somos muchos los que estamos pendientes y conscientes de esta situación.
SECRETO EMPRESARIAL O KNOW HOW

Malas o excesivas interpretaciones de ciertas leyes relativas al comercio pueden tener un impacto negativo para el país en materia de innovación y competitividad industrial.

Actualmente existe una tendencia importante de protección de la tecnología por la vía secreta que se conoce como Know How. El mismo constituye un conjunto de conocimientos, ideas y experiencias del saber especializado que no han sido divulgados, susceptibles de aplicación a la industria y al comercio debido al valor comercial que poseen.

De acuerdo a nuestra Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial en su artículo 178, se considerará como secreto empresarial cualquier información comercial no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. Generalmente, la transmisión al tercero se realiza mediante una cesión o un contrato de licencia.

Para que una información sea considerada como secreto empresarial, debe cumplir con las condiciones de que, por un lado, la información no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información; por otro lado, que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Existen, en términos generales, ciertas cláusulas usuales en el contrato de licencia de Know How que lo distinguen de otros contratos. Además de la parte introductoria de definiciones y preámbulos, las principales son la cláusula de confidencialidad, que es la más importante en estos contratos, ya que gran parte del valor reside en el secreto que se ha mantenido; cláusula de control de calidad, que obliga al licenciatario a cumplir ciertos estándares; perfeccionamiento y mejoras, con pactos sobre la titularidad de los mismos, si es que se producen; servicios y asistencia técnica; capacitación del personal.

Estas disposiciones, sin embargo, son muchas veces en la práctica extendidas en su protección, afectando un interés superior para los países en desarrollo como nosotros, relativo a la promoción de la innovación y la transferencia de tecnología, contemplado por acuerdos internacionales de gran trascendencia como el acuerdo anexo al que crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), denominado Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC).

El artículo 40.1 de dicho acuerdo reconoce que algunas prácticas de licencias pertinentes a los derechos de propiedad intelectual que restringen la competencia "pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y puedan impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología".

Se deben adoptar medidas para impedir que interpretaciones erradas de lo relativo al Know How obstaculicen indebidamente la transferencia de tecnología. El control de esas prácticas es muy común en los países desarrollados, pero se carece de medidas legislativas al respecto en muchos países en desarrollo como el nuestro.
UN ABUSO Y UNA VERGÜENZA

Las prácticas de los Agentes de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), combinadas en muchos casos con jueces y fiscales de tránsito, son en la mayoría de los casos ilegales.

Las contravenciones constituyen una categoría de delito dentro de la clasificación formal de los delitos que en la legislación dominicana se encuentra recogida en el Código Penal.

Constituye una clase de delito con un tratamiento especial por su escasa gravedad, pero sigue siendo un delito e indiscutiblemente exige, como en cualquier otro tipo delictual, del respeto a los principios del debido proceso.

Un ejemplo de contravención típica en nuestro país es la contemplada en el artículo 96 de la Ley 241-67 sobre tránsito relativo al irrespeto de los conductores a las luces del semáforo, en especial lo que coloquialmente se conoce como “irse en rojo”. La sanción para ello se encuentra en el artículo 100 de dicha ley y se trata de multas pero no implica prisión ni conlleva la disposición de autorizar a los agentes a la incautación de los vehículos.

Resulta lógico para cualquier persona que las prácticas que están llevando a cabo los agentes de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) no sólo son cuestionables sino además son ilegales.

Por un lado, la incautación del vehículo no está avalada por una ley sino que más bien la ley la contempla para casos muy específicos entre los que no se encuentra el cruce en luz roja, por lo que es absolutamente ilegal.  Por otro lado, la nueva modalidad de “detenciones” que están llevando a cabo los agentes de AMET para contravenciones que la ley ni siquiera prevé sanciones de prisión, sobretodo en altas horas de la noche y hasta el otro día en las aulas de su edificio en la San Martín, constituye un atropello y otra ilegalidad.  Sin embargo, lo más grave de todo, es el irrespeto repetitivo a las reglas fundamentales y constitucionales del debido proceso de ley, pues todo al que le han puesto una multa sabe que esto se maneja de forma administrativa, que nunca el imputado es presentado a un juicio (la gente hasta manda a mensajeros a pagar las multas) y que los jueces y fiscales de tránsito son meras figuras decorativas que incurren en la irresponsabilidad de legitimar estas violaciones al procedimiento, siendo la más grave la violación al fundamental derecho de defensa que debe tener todo imputado.

Se supone que en un lugar donde se respeto el Derecho y los Derechos deben cumplirse las reglas del artículo 354 y siguiente del Código Procesal Penal en el que se establece un juicio público, la posibilidad de presentación de pruebas y se garantiza al imputado su derecho de defensa.  Sin embargo, el contubernio que hay aquí ente jueces, fiscales y agentes de AMET para violar la ley constituye un abuso y una vergüenza.
COMPETENCIA DESLEAL

La Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial contiene un interesante capítulo sobre competencia desleal que no ha sido muy explorado.

Si a una empresa, como una productora de programas de televisión por ejemplo, y/o a las personas de la empresa o incluso sus signos distintivos (como el nombre comercial o una marca), se le causa un perjuicio con daño a su prestigio, existen diversas vías legales para acceder a la justicia.

Por un lado, podría proceder la típica acción en indemnización por daños y perjuicios actuales y eventuales (por el lucro cesante por todo lo que de debido al daño en cuestión se dejó de obtener.  En el ejemplo de la productora de televisión, podría ser relativo a anunciantes que se pierdan como consecuencia de la acción dolosa).  Sin embargo, a veces los jueces y la clase jurídica en general tienden a ver dichas acciones como unos comodines para proceder en situaciones que no están claramente tipificadas, pero no es el caso en el ejemplo establecido.

La Ley no. 20-00 sobre Propiedad Industrial establece un capítulo sobre Actos de Competencia Desleal a partir de su artículo no. 176.  

Entre los principios generales de las acciones por competencia desleal se encuentra que sea un acto contrario a usos y prácticas honestas y claramente establece la ley que para que quede constituido no es necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional ni que exista una relación de competencia entre los sujetos.

En el caso particular de un acto de alguacil enviado a los anunciantes de un programa de televisión para intimidarlos, se configura una de las causales que dan lugar a una acción judicial por competencia desleal, prevista por el literal e del artículo 177 de la ley que establece como actos de competencia desleal relativos a elementos distintivos de la empresa “los actos susceptible de dañar o diluir el prestigio o la reputación de una persona o de la empresa o signos distintivos de un tercero, aún cuando tales actos no causaran confusión”.

Indiscutiblemente, con el acto temerario como el señalado, se daña el prestigio de la empresa, de las personas y de los signos.

Lo más interesante de las acciones por competencia desleal es que, según la ley en el numeral 2 de su artículo 183, además de la persona directamente perjudicada por el acto, estará legitimado para ejercer la acción cualquier asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados intereses de sus miembros.